REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000087
ASUNTO : KP01-S-2005-000087
AUTO FUNDADO DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR (ARTICULO 559)
Este Tribunal en función de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a fundamentar la Medida de Detención Judicial Preventiva como Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: En fecha 24-04-2010, se realiza Audiencia de CAPTURA del Adolescente Imputado Ciudadano, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1987, soltero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio trabaja en la Alcadia del Estado Vargas como obrero, hijo de IDENTIDAD OMITIDA residenciado en: IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono: IDENTIDAD OMITIDA. (Teléfono de la mamá). Una vez revisado el sistema informático juris 2000, el mismo presenta causa Nº KP01-S-2003-004662, tribunal de Control Nº 1, la cual se encuentra terminada, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández, a quien se le imputa el DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 11-01-2005, iniciándose la investigación con la Aprehensión del Adolescente identificado ut supra, por la presunta Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya experticia de resultados y datos descriptivos se encuentran en el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario plasmar en esta fundamentacion que a la Adolescente Acusada se le Libro Orden de Captura por aplicación del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto había sido infructuoso hacerlo asistir a la Audiencia Preliminar fijada en reiteradas oportunidades anteriores, lo que se tradujo en su Orden de Ubicación a través de los Cuerpos Policiales para Asegurar las resultas del Proceso, lo cual se hizo efectivo al ser capturada y traída al recinto Tribunalicio, aplicando el Juzgador los lineamientos del Articulo 559 ejusdem, como una Medida de Aseguramiento Necesaria para la Realización de la Audiencia Preliminar para el día 11-05-2010, Ordenando su Detención e Internamiento en la Comandancia General de Policia de esta Ciudad, por no haber otra forma de aseguramiento que satisfaga los resultados del Estado Venezolano en la Aplicación de la Ley, debiendo aclararse que esta medida no conlleva a la aplicación del Articulo 560 ídem, ya que la Acusación fue presentada en fecha 22-04-2008; todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente podría tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que pueda evadir el proceso, en atención a la entidad del delito y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, aunado a la circunstancia de que existe obstaculización a la investigación, ya que hubo que Ubicarlo para poder dar continuidad al Proceso, presupuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la comparecencia del Acusado a la audiencia preliminar. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta Medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Acusado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1987, soltero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio trabaja en la IDENTIDAD OMITIDA, hijo de IDENTIDAD OMITIDA residenciado en: IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono: IDENTIDAD OMITIDA. (Teléfono de la mamá). conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 617 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de : Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 11-01-2005, en perjuicio del Estado Venezolano y ordeno su traslado a la Comandancia General de Policía en Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta su traslado para la Audiencia Preliminar.
NOTIFIQUESE a la Defensora Publica YOLY MENDEZ de lo Decidido en respuesta a su escrito de fecha 20-04-2010, que corre inserto al folio Treinta y Siete (37) Segunda Pieza.
Se ordena Notificar a las Partes de esta Fundamentacion.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABOG: JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA.