REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000906
ASUNTO : KP01-D-2006-000906

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 02 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Vista la Acusación presentada por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, en fecha 20-05-2009, en contra del adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-88, soltero, grado de instrucción 2do de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo IDENTIDAD OMITIDA residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg José Meléndez, Inscrito en el IPSA bajo los números 102.210, e imputado por el DELITO(S): Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 415 y 277 del Código Penal Respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS
“En fecha Primero (01) de Octubre de 2006, funcionarios actuantes presentaron lo conducente en cuanto a la aprehension del adolescente, por estar incurso en el Delito admitido como acto Acusatorio, ya que la Victima Alexander Coromoto Mujica Perez fue despojado de su vehiculo cuando se presentaron cinco sujetos y dos portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exigieron la entrega del vehiculo, al oponer resistencia le dieron un disparo en la Pierna, en ese momento se introduce en la vivienda y desde alli escucha que el vehiculo es encendido y cuando arranca colisiona con la casa, posteriormente se escuchan varias detonaciones, lejano a la casa y su cónyuge Mary Perez, procedió entonces a su auxilio, llevándolo al Hospital.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 29-04-2010 en la hora fijada para realizar la audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. JORGE DIAZ MENDOZA, su secretario de sala y el alguacil. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la Defensa Privada Abg. Jose Melendez y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al adolescente incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 415 y 277 del Código Penal Respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es todo, conforme al Artículo 628, ejusdem Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó “No deseo Declarar “. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y sean admitidas las ofrecidas en el escrito de contestación Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 415 y 277 del Código Penal Respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA. Seguidamente se le se impone nuevamente al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Me voy a juicio. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-88, soltero, grado de instrucción 2do de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo IDENTIDAD OMITIDA residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 415 y 277 del Código Penal Respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé Admiten las SIGUIENTES PRUEBAS:
-TESTIMONIO de los funcionarios (PEL) Victor Conde, Rene Yepez, adscritos a la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco con sede en Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales, quien ratificara su actuación descrita en el acta policial.
-TESTIMONIO de los Funcionarios: David Querales, y Expertos, Carlos Ramos, Maria Berti Sierra, Darwin Ronsendo, Muro Eglys, Nieto Rooger, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara. A objeto de que ratifiquen el contenido y la firma del Acta de fecha 01-10-2006, y experticias de IDENTIFICACION PLENA, N° 9700-056-ATP-1151 de fecha 03-10-2006, Experticia Quimica N° 9700-127-LFQ-260-06 de fecha 26-10-2006, RECONOCIMIENTO LEGAL Análisis Hematológico Nro 9700-127-LB-710-06, de fecha 19-02-2007, Informe Pericial N° 9700-127-AFC-086-06 de fecha 02-10-2006, y Experticia Química Nº 9700-127-LFQ-263-2006, de fecha 26-10-2006, Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0961-2006- de fecha 20-06-2007, Respectivamente.
-TESTIMONIO de la Victima: Alexander Coromoto Mujica Perez, Titular de la Cedula de Identidad V- 7.365.320 y la Victima y TESTIGO: Mary Perez Hernandez, con Cedula de Identidad N° 10.123.962 y Testigo Presencial Dorey Karina Garcia Savedra, Titular de la Cedula N° 17.141.241.
TESTIMONIO: Dr Jose Motta Perez, Medico Forense, para que deponga en relacion a la Experticia N° 9700-152-8170, de fecha 03-10-2007.
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Supra Identificado, por los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 415 y 277 del Código Penal Respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes por cuanto la Fundamentacion se hace un día Posterior. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA