REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000467
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Debido a la rotación anual de jueces me corresponde conocer del Tribunal de ejecución desde la presente fecha, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 09-01-2010 del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.844, soltero, nacido el 28/08/1989, de 20 años de edad, grado de instrucción 1º de Bachillerato, Profesión u oficio Vendedor, hijo de CLAUDIO ESCOBAR Y SINESIA FIGUEROA, residenciado en el final de la calle zea, Sector el campito, casa S/N de color amarillo y azul, a una cuadra del comando del transito, tumeremo Estado Bolívar. Teléfono: 0288-771-10-46 ( de la casa de la hermana Crisálida Escobar) y 0416-880-63-20 (de su propiedad). Mediante la cual se le sancionó con la medida de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 582 Literal “C” ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 08 de Marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la Joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.844, plenamente identificado en autos, a cumplir la siguiente medida sancionatoria: DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 582 Literal “C” ejusdem; El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan la joven sancionada el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Junio de 2010 a las 10:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS.