REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000997

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Debido a la rotación anual de jueces me corresponde conocer del Tribunal de ejecución desde la presente fecha, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.

Firme como ha quedado el fallo dictado el 24 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.923.983, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1995, residenciado en la Urb. La sábila Manzana B-1, casa Nº 27, la cual lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso Un (01) año, y cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Por la comisión del delito de Tráfico en su modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 10 de Marzo de 2010, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones: Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 01 de Febrero de 2010 y por un lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 17 de septiembre de 2009 al 14 de octubre de 2009 (se evadió), es decir, que estuvo 27 días, fecha en que se evade del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, posteriormente fue capturado en fecha 12 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha, 12 de Abril de 2010, ósea, que son cuatro (04) Meses más, totalizando cuatro (04) Meses y veintisiete (27) Días, privado de libertad; por lo que debe cumplir Once (11) meses y tres (03) Días, a la fecha de hoy, finalizando la sanción el día 01 de junio de 2011.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.923.983, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término Once (11) meses y tres (03) Días, finalizando la sanción el día 01 de Junio de 2011, la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins realice Plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 21 de Junio de 2010, a las 10:30 a.m. Para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese a las partes y solicítese el traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA