REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001096

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Debido a la rotación anual de jueces me corresponde conocer del Tribunal de ejecución desde la presente fecha, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25-02-2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.027, soltero, nacido el 28/06/1993, de 16 años de edad, hijo de SONIA LOPEZ Y JUAN REYES, Residenciado en el Caserío Cujizal, Vía a Yaritagua, Casa de color morada, a doscientos metros después de los rieles, Teléfono: 0426-351-16-52 (Del adolescente), 0426-954-29-50(del Progenitor) y DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.837, soltero, nacido el 12/10/1993, de 16 años de edad, hijo de MERCEDES TORREALBA Y FRANCISCO PIÑA, residenciado en el Caserío Cujizal, vía a Yaritagua, Casa de color Blanca, frente al Estadio, Teléfono: 0414-559-93-11 (de la progenitora), 0414-522-70-41( del progenitor), San Felipe, Estado Yaracuy. Mediante la cual se les sancionó con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEMILIBERTAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “E” 624 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 218 EN CONCORDANCIA CON EL 80 del Código Penal.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el Joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.027 y DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.837, plenamente identificados en autos, a cumplir la siguiente medida sancionatoria: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEMILIBERTAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “E” 624 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 23 de Junio de 2010 a las 11:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS.