REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000316

AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION

Visto escrito presentado por la Abg. Yoly Méndez García, en su condición de Defensora Publica del los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, donde solicita la Prescripción de la Sanción.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Febrero de 2007, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 18 de Enero de 2007, pronunciada por el Tribunal en funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el Procedimiento de admisión de los Hechos, contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº 20.008.450, domiciliado en Quibor Barrio Chino, casa Nº 22, diagonal a la casa del abogado y DATOS OMITIDOS, con cedula de identidad Nº 19.376.048, domiciliado en Cabudare Urbanización La Puerta, Calle 5 Norte, casa 5-3; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 12 de junio de 2005, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Viloria.
En la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, celebrada el 07 de Mayo de 2007, El Tribunal explica a los adolescentes en palabras sencillas de la decisión del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, quien lo sanciono a que cumplan las medidas de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y libertad asistida por el lapso de seis (06) meses. Seguidamente se da la palabra a los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº 19.376.048 y Nº 20.008.450 respectivamente, a quienes se les impone previamente del precepto Constitucional establecido en la constitución de la República bolivariana de Venezuela y del Artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de todo tipo de coacción declaran lo siguiente: Diomar López “Me comprometo a cumplir con las sanciones impuestas”. Es todo y DATOS OMITIDOS “Me comprometo a cumplir con las sanciones impuestas”. Es todo. La Defensora Pública, Abg. Zaida Monsalve y el Defensora Privada Abg. Sonia Perdomo Ipsa Nº 117.630, exponen lo siguiente: “No tengo objeción. Es todo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa y la Representación fiscal. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, con la cual se sanciono a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta, por Un (01) año y Seis (06) Meses, y tomando en cuenta que en fecha 02-02-2007,quedo definitivamente firme la sentencia, la sanción de Reglas de Conducta, prescribió el 02-08-2008. Se observa que la Sanción de Libertad Asistida, se declaro la cesación por cumplimiento de la misma en fecha 21-07-2008, con relación al joven Diomar López y con relación a Ronny Rojas, la misma prescribió el 02-02-2008.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a los jóvenes DATOS OMITIDOS C.I. Nº 19.376.048 y DATOS OMITIDOS C.I. Nº 20.008.450 y además con relación al antes nombrado se declara la cesación por prescripción de la sanción de Libertad Asistida, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS