REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000889
ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2005-718

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 21.726.729, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1992, ocupación u oficio, sin oficio, hijo de Maritza Guedez y José Luís Carballo, domiciliado en la Ruezga Norte, Sector 3, calle 5, casa sin numero, frente al estacionamiento de la vereda 8, a una cuadra del Liceo Carlos Gil Yépez, teléfono: 0412-1547486. Barquisimeto, Estado Lara, en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D-2009-000889: en el cual se le sentenció el día 21 de Octubre de 2009 al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 07 de Agosto de 2009; a cargo del Defensor Privado Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, Ipsa 92426, y la Fiscalía Décimo Novena Abg. CAROLINA SIERRA; a este se le acumulo el asunto Nº KP01-D-2005-718 en el cual se le condenó en fecha 21 de Octubre de 2009, con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 07 de Agosto de 2009.

2.- KP01-D-2005-000718: en el cual se le sentenció el día 26 de marzo de 2007 al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 08 de Noviembre de 2005; a cargo del Defensor Público Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, Ipsa 92426, y la Fiscalía Décimo Octava Abg. ALBA CASANOVA.

Ahora bien, en fecha 07 de Abril de 2010 el Defensor Privado Alirio Echeverría en Audiencia por Captura celebrada en esta misma fecha, solicita la acumulación de las sanciones del asunto KP01-D-2005-718 al KP01-D-2009-889, llevados ambos por el mismo Tribunal de Ejecución, con el fin de que se le imponga una sola sanción, solicitud a la cual la Fiscalia no hizo oposición.

En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).

Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.

De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia Dos (02) años de Libertad Asistida y Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta; y la de segunda sentencia Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por dos (02) años. Es de observar, que de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida tienen ambas una duración legal no mayor de dos (02) años. Por lo que en el computó ese será el máximo lapso a imponer.

En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y así se decide.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones no privativas de libertad del asunto KP01-D-2009-000889 y del asunto KP01-D-2005-000718, seguidas al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 08 de Noviembre de 2005; y por el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 07 de Agosto de 2009. En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años. Se fija para el día 14 de Junio de 2010 a las 09:00am el acto de imposición de sentencias. Correspondiéndole seguir conociendo a la fiscalia 19º del Ministerio Publico la cual deberá ser notificada y se acuerda notificar a la fiscalia 18º del Ministerio Publico de la acumulación.
Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS