REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000532
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 21-04-2010, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Semilibertad, por el lapso de un (01) año. Asistido por la Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 21-04-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 18º del M.P., la joven sancionada y la Defensa Pública, todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra a la joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Incumplí por estudiar en las tardes y trabajaba porque yo ya no tengo papá, a veces se me hacia difícil llegar al sitio para cumplir las reglas por falta de dinero, no puedo dejar sola a mi mama. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Hay un incumplimiento pero sin embrago en vista de que la adolescente ha manifestado el motivo de su incumplimiento es por lo que solicito le sea acordada una nueva oportunidad y en caso de que no se comparta el criterio de la defensa solicito sea tomando en cuenta los argumentos de mi defendida ya que la madre esta enferma y todo esto ha sido producto de la inmadurez de la adolescente, considero que es desproporcionada la medida solicitada por el ministerio público . Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Conforme lo establece el Art. 628 de la LOPNNA, parágrafo 2º, solicito la privación de libertad de la joven en virtud del incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas en su oportunidad. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por las partes se observa que a la adolescente en fecha 09-11-2010 se le realizo audiencia por incumplimiento de sanción y se acordó el reinicio de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Semilibertad, por el lapso de un (01) año, se observa igualmente el cumplimiento de la Semi Libertad de manera irregular en el transcurso ce estos 5 meses. En cuanto a las Reglas de Conducta se observa que no consigno constancia que demuestre su cumplimiento en cuanto continuar con sus estudios, igualmente de someterse al Tratamiento psicológico y en cuanto a las charlas de orientación. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo de Hembras. Barquisimeto.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Semilibertad, por el lapso de un (01) año, y en consecuencia, se acuerda a la adolescente DATOS OMITIDOS, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) meses, la cual vence el 21-06-2010 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo de Hembras. Barquisimeto. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS