REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2005-000631
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 14 de agosto de 2009, fue sancionado el joven DATOS OMITIDOS, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, previstos en el artículo 620, literales y de la LOPNA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
Esas medidas fueron incumplidas injustificadamente por el adolescente; por lo que en fecha 26 de enero de 2010, de conformidad con el artículos 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Especial, se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) meses, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose el día 26 de abril de 2010.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto a la otrora adolescente, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, procede la cesación de la medida, la cual se decreta en esta fecha en razón de que el día de mañana se celebrarán actos navideños que impiden que este Tribunal dicte la decisión correspondiente.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor DATOS OMITIDOS, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS