REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2009-001233

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto me aboco al conocimiento del mismo, como Juez de ejecución de esta sección de responsabilidad penal del adolescente.
Firme como ha quedado el fallo dictado el 01 de Marzo del 2010, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO PORTE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458, 413, 277, 218, 470 y 406 numeral 1 todos del Código Penal y los sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.

Es conveniente señalar que los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, al cometer los delitos por los cuales fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de tres (03) anos y cuatro (04) meses, permaneciendo detenidos desde el 21-11-2009, hasta el día de hoy han cumplido cinco (05) meses y seis (06) días, faltándoles por cumplir dos (02) anos, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, finalizando la sanción el día 21-03-2013.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 01-03-2010, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , por el lapso de dos (02) anos, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, finalizando la sanción el día 21-03-2013 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 11 de Mayo de 2010 a las 11:30 a.m., con el objeto y para imponer al joven de la sentencia. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al sitio de reclusión y se ordena al Equipo Multidisciplinario la elaboración a los sancionados del PLAN INDIVIDUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing. Notificar a las partes y solicitar traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS