REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000659

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 28-04-2010, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, (acumulados) previsto en el articulo 458 y 455 del Código Penal Vigente, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año. Asistido por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 28-04-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia del fiscal 18º del M.P., el joven sancionado y la Defensa Pública, todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra a la joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Incumplí por estar preso en Uribana por otro expediente de adulto. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: De la revisión de la causa se desprende el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas en su oportunidad, por lo que de Conformidad a lo establece el Art. 628 de la LOPNNA, parágrafo 2º, literal C, solicito la privación de libertad de la joven en virtud del incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas en su oportunidad por el lapso de 6 meses. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Pido al Tribunal le conceda una nueva oportunidad a mi defendido para que reinicie las sanciones impuestas en su oportunidad. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa se observa que el joven Raifer Falcón , cumplió casi en su totalidad con la sanción de Semi Libertad, sin embargo, en cuanto a la sanción de Reglas de conducta, Libertad asistida y Servicio a la Comunidad, que no consta su cumplimiento, aunado ha que en le mes de mayo del año 2009 cometió otro hecho delictivo, por lo que esta siendo procesado por el Tribunal de control Nº 7 en la causa Nº P-09-4529, por lo que se declara incumplida las sanciones de libertad asistida y Reglas de conducta injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año. , y en consecuencia, se acuerda al joven DATOS OMITIDOS , la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual vence el 27-07-2010 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS