REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KV01-P-2010-000004

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16 de Julio de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° V.- 22.268.003, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Juan Gutiérrez de los Reyes y Carmen María Durán, domiciliado en Quibor, Urbanización Jacinto Lara, Calle 16, casa N° 23-133. Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal d) y en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4to del Código Penal, ocurrido el día 22 de Enero de 2002. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificada, a cumplir la siguiente medida:

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, la cual se determinara en la audiencia de imposición.

El Joven sancionado iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida desde la fecha de la audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 08 de Junio de 2010 a las 10:30am., con ese objeto y para imponerla de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.