REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KV01-X-2007-000031

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de Julio de 2008 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.-18.998.555, fecha de nacimiento 27-12-1988, de 21 años de edad, hijo de José Antonio Vázquez y Yolanda Maria Rodríguez, domiciliado en el barrio San Lorenzo calle 2 vereda 3, casa Nº 399, color verde y ladrillo con rejas negras. Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho ocurrido el día 13 de Julio de 2004 en perjuicio de las ciudadanas LAURA CAROLINA LIZMAR VIRGINIA COLMENAREZ QUERO Y CLAYDELISVERUSKA GARCIA AVILA. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) No acercarse a la víctima ni por si ni por persona interpuesta.
2) No mantenerse en contacto ni por si ni por interpuesta persona con el co-imputado Marco Tulio Ojitos.
3) Residir en lugar determinado informando cualquier cambio de dirección al Tribunal.
4) Culminar la educación básica. Se debe solicitar al batallón Vuelvan Caras que le debe permitir la salida para que cumpla con esta obligación, presentando constancias ante el Tribunal.
5) No portar armas de fuego salvo las reglamentarias conforme al servicio militar que se encuentra cumpliendo.
6) Prohibición de consumir sustancias tóxicas de cualquier tipo y,
7) No incurrir en nuevo hecho punible que de lugar acusación en su contra.

Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años la cual debe cumplir en la Oficina de Prevención del delito.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 14 de Junio de 2010 a las 10:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.