REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2009 del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes DATOS OMITIDOS con cédula de identidad Nº 21.128.954, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1992, hijo de Antonio José Vargas y Jenny Liliana Lujan de Vargas, Residenciado en la calle 46, Barrio Bella Vista, casa s/n, a una cuadra de la bodega de la Señora Coro. Barquisimeto, estado Lara y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 23.918.404, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1990 hijo de Jovanny Jiménez Pastora García, residenciado en la calle 46 con calle 45, casa s/n, a tres cuadras de la escuela Bolivariana de la 48. Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años y Semilibertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 25 de Diciembre de 2007. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, plenamente identificados, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, deben cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses y,
6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación.

Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años la cual se determinara en la audiencia de imposición.

Semi Libertad: Por el lapso de un (01) año:

Los cuales deberán cumplirla en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, los días sábados de 08:00am hasta las 06:00pm y los días domingos en el mismo horario.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los adolescentes iniciaran el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y de Semilibertad desde la fecha de la audiencia para notificarlo de esta decisión
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los adolescentes sancionados el derecho a ser oídos; se fija Audiencia para el día 09 de Junio de 2010 a las 10:30am., con ese objeto y para imponerlos de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución (S).

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ. .