REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000592
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de Abril de 2010, impuesta al ciudadano:
FRANCISCO JAVIER MELENDEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.134.708, 21 años, fecha de nacimiento: 27-10-1988, nacido en Valera Estado Trujillo, hijo Maria Auxiliadora Linares y Víctor Antonio Meléndez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 5to año, Residenciado en: Calle San Pedro sector Mansanare, casa sin numero, cerca al lado de la playa de fútbol, casa de color verde, Carora Estado Lara, Teléfono:0416-555-87-37 .
Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 09 de abril de 2010, a las 5:15 horas de la tarde, en el hospital Pastor Oropeza de Carora, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, zona policial Nº 7, funcionarios DTGDO (CPEL) GINO ANDERSON SIERRA, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 09 de abril de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 15 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER MELENDEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.134.708. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía .
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA