REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2010-000173
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume, contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, C.I. 23.490.910, soltero, de 21 años, nacido el 05-09-1988, en Carora, Estado Lara, domiciliado en callejón Ignacio Zubillaga, casa Nº 10-165, Barrio La Guzmana. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.- Al cual se le imputa el delito de Porte Ilícito De Arma de fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal.
En virtud de que en “En fecha o1 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a las FAP, del Estado Lara, Comisaría Carora, actuando en labores de Seguridad Ciudadana, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle San Pedro entre calle Rosario y Calle Castañeda, de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, piel blanca, vestía un pantalón jeans de color azul y una camisa color azul de liceo, quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa, tratando de evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto, señalándole que exhibiera los objetos personales, al no hacerlo se le hace una inspección de personas, donde se le pudo encontrar entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Chopo de fabricación rudimentaria, empuñadura de metal, tipo revolver y forrado en madera, color marrón el cual se encuentra sujetado a un tubo rectangular de aproximadamente 10 CMS de largo y en su interior un conjunto mecánico, a la vez este sostiene un tubo de metal de aproximadamente 10 CMS de largo, funge como cañón y recamara parte delantera y en su interior un cartucho sin percutir de color rojo. Razón por lo cual lo detienen colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, C.I. 23.490.910, por el delito de Porte Ilícito De Arma de fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º modifica por el delito de Detentación de Arma de Fuego, interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, C.I. 23.490.910.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Con respecto a la Medida este Tribunal de conformidad con el numeral 5º del artículo 330 sustituye la medida de presentación establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP por la medida establecida en el Artículo 256 numeral 9º ejusdem, como es la presentación las veces que sea requerido por el tribunal.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA