REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KJ11-P-2007-000299
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 07 de Marzo de 2007, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.10 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 26 de diciembre de 2006, cuando La Fiscalía auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, tal como se evidencia de Acta Nº 743-206, de fecha 23 de diciembre de 2006, en el cual encontrándose los mismos en un punto de control fijo ubicado en la carretera Lara-Zulia, Sector Acarigua, Parroquia Municipio Torres, Estado Lara, cuando observan un vehículo que presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982,Color Beige, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placa KAC-963, el cual era conducido por el ciudadano SUAREZ SIERRA WILLIAM ANTONIO C.I Nº 10.366.619, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la Vía ya que el vehículo iba a ser objeto de una minuciosa revisión, solicitándole al mismo tiempo la documentación vehículo, presentando una documentación tipo M3, Nº 6560045, a nombre del ciudadano SUAREZ SIERRA WILLIAM ANTONIO C.I Nº 10.366.619, el cual presenta características falsas, se revisó seriales de carrocería donde se observó que los mismos presentan características falsas, por lo que trasladan al vehiculo junto a su conductor hasta la sede del Comando a los fines de practicarle la experticia de reconocimiento legal.
Cursa folio 15 Experticia Legal o Reactivación de Seriales a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, PLACAS: KAC963, emitida por la GNBV, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones: En la NOTA: DE LAS CONCLUSIONES SEÑALAN: Igualmente se solicito información al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL siendo atendido por el Inspector Chacón Alexis, a quien se le aportaron todos los datos del vehículo manifestando el efectivo antes mencionado que el referido serial de carrocería y placas KAC-963, NO REGISTRAN EN EL SISTEMA NI ESTAN ASIGNADOS A NINGUN VEHICULO. Y QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO ES DECIR (SETRA). Igualmente se solicitó información al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL siendo atendido por el Inspector Chacón Alexis, a quien se le aportaron los seriales Nro D1W69ACV311315 del Chasis ya que los mismos no coinciden con los de la Carrocería manifestando el efectivo antes mencionado que el referido Serial de Chasis le pertenecen a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1982, PLACA AAK-99. Y QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN CUERPO DE SEGURIDAD DEL PAIS. Sobre lo Cual los estudios técnicos realizados pueden concluir:
1.- Tiene un avaluó real de 11.500. Bs. FUERTES.
2.- El Serial de Carrocería, (Placa VIN), ES FALSA Y SUPLANTADA.
3.- Como Serial de Motor se observó la cifra 6 CIL,
4.- Que el Serial de Carrocería (Placa Body) ES FALSA Y SUPLANTADA.
5.- Que el Serial de Chasis es ORIGINAL.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó IMPROCEDENTE la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, PLACAS: KAC963, en virtud de que analizadas las actuaciones así como el resultado de las experticias la cual riela en la presente causa y en fundamento a lo establecido en el Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, al no poderse comprobar la condición de propietario, al poseer características propias de FASELDAD en los seriales, se niega la Solicitud de Entrega del Vehículo…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano SUAREZ SIERRA WILLIAM ANTONIO C.I Nº 10.366.619, venezolano, mayor de edad, el carácter de propietario del ciudadano SUAREZ SIERRA WILLIAM ANTONIO C.I Nº 10.366.619, consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24595281, EL CUAL CURSA INSERTO AL FOLIO 46.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo (folio 15) las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades, El Serial de Carrocería, (Placa VIN), ES FALSA Y SUPLANTADA, Como Serial de Motor se observó la cifra 6 CIL, Que el Serial de Carrocería (Placa Body) ES FALSA Y SUPLANTADA., Que el Serial de Chasis es ORIGINAL.; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SUAREZ SIERRA WILLIAM ANTONIO C.I Nº 10.366.619,, domiciliado en el Sector Barrio La Apostoleña, casa Nº 27, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones CUPERTINA C.A, Carora, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, PLACAS: KAC963, a el mencionado ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA