REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000198
ASUNTO : KP11-P-2010-000198


Vista la solicitud de los Abogados LINA ELENA DUPUY Y YORDANO JOSE VELIZ PIÑANGO, actuando en su condición de Defensores del imputado WILLIAM DEMETRIO LEON QUIROGA, Titular de la cédula de Identidad Nº E-84.293.465 y en la cual exponen: “...Ahora bien ciudadano juez, ese digno tribunal fundamenta la privativa de libertad, aduciendo que nuestro representado no tenía los permisos o guía de la mercancía que transportaba para ese momento (y por error mostró otra) la de Salmón, cuando en realidad transportaba la cantidad de 10.032 kilos de Atún entero congelado a granel, por el cual le fue solicitada la guía de SADA, para transportar alimentos de la Cesta Básica hacia los estados fronterizos, presentando el ciudadano una guía asignada con el Nº 3626912 de fecha de expedición 08/01/20010 con fecha de vencimiento 14/01/2010 a nombre de la Empresa DISTRIBUIDORA SALER-NODOS C.A, que al ser verificada vía Internet en la pagina de SICA, la información que aparece en dicha guía, es que fue expedida por la cantidad de 915 kilos de Salmón entero congelado, proveniente de la ciudad de Guarenas. Aunado a que no se estaba desvirtuando el peligro de fuga, a tales fines consigna constancia de residencia, constancia de trabajo y guía para transportar la mercancía, así como el respectivo permiso, por lo que las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad han variado, aunado a que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Publico acusó por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción previsto en el Art. 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) en concordancia con el Artículo 84 tercer supuesto del Código Penal, donde la pena a imponer es rebajada por mitad, o sea que han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa....”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de enero de 2010, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. PEDRO LEON DAZA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Diez de Control de Control al Imputado WILLIAM DEMETRIO LEON QUIROGA, Titular de la cédula de Identidad Nº E-84.293.465, por la comisión del delito de Contrabando de extracción previsto en el Art. 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) en concordancia con el Artículo 84 tercer supuesto del Código Penal, acordándose en esa misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 25 de Febrero de 2010, el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio, donde acusa por Contrabando de extracción previsto en el Art. 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) en concordancia con el Artículo 84 tercer supuesto del Código Penal.

TERCERO: En fecha 04/03/2010, La defensa privada del imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, por los argumentos arriba señalados.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma los imputados está facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara este Juzgador que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal acusó Contrabando de extracción previsto en el Art. 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) en concordancia con el Artículo 84 tercer supuesto del Código Penal, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participes del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, considera este juzgador que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera este Juzgador, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho de que variaron las circunstancias en cuanto a la acusación que esta presentando el Fiscal del Ministerio Publico, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado WILLIAM DEMETRIO LEON QUIROGA, Titular de la cédula de Identidad Nº E-84.293.465, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a no ausentarse del país, es decir se prohíbe la salida del País al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado 1) WILLIAM DEMETRIO LEON QUIROGA, Titular de la cédula de Identidad Nº E-84.293.465, colombiano, profesión u oficio Chofer, residenciado en Avenida Principal Ruiz Pineda, Sector El Mirador, Casa S/N, bajando por la Cancha a la Izquierda, Guarenas, Estado Miranda, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a no ausentarse del país, es decir se prohíbe la salida del País al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE Y REGISTRESE. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA