REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP11-P-2010-000198


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, Abg. Pedro León Daza Freitez, contra el ciudadano: WILLIAM DEMETRIO LEÓN QUIROGA, C.I. E- 84.293.465, nacido en 04-12-1979, en Colombia, de 30 edad, hijo de Rubiela Quiroga y Oswaldo León, Dirección: Avenida principal Ruiz pineda, sector el mirador, casa sin numero bajando por la cancha a la izquierda, al final del callejón Municipio Plaza, Estado Guarenas. Teléfono: 0426-531-45-36 (Esposa Mariluz Fonseca).

En virtud de que en “En fecha 11 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en el Peaje Jacinto Lara, observan un vehículo marca Iveco, color Blanco, modelo 170E22/EURO CARGA, año 2009, placa A27AH1D, clase camión, el cual se desplazaba en sentido Lara- Zulia, , conducido por el Ciudadano WILLIAM DEMETRIO LEÓN QUIROGA, C.I. E- 84.293.465, a quien una vez que practicaron revisión del vehiculo se percatan que transporta la cantidad de 10.032 kilos de Atún entero congelado, motivo por el cual le fue solicitada la guía, presentando el referido imputado una guía signada con el Nº 6326912 de fecha 08/01/2010 y fecha de vencimiento 14/01/2010 a nombre de la Empresa DISTRIBUIDORA SALER-NODOS, C.A, una vez consultada por el Sistema resulto corresponder la nomenclatura de una guía expedida por la totalidad de 915 kilos de SALMON ENTERO CONGELADO, proveniente de la ciudad de Guarenas, y la misma es falsa, razón por el cual detenían al referido ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano WILLIAM DEMETRIO LEÓN QUIROGA, C.I. E- 84.293. 465, por el delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el art. 84 numeral 3 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes.



DISPOSITIVA


El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAM DEMETRIO LEÓN QUIROGA, C.I. E- 84.293. 465 por el delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el art. 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA