REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000690


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2010, impuesta al ciudadano:

RAMON ANTONIO ABREU VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.619.419 (NO LA PORTA), 27 años, fecha de nacimiento: 07-01-1983, nacido en Carora Estado Lara, hijo Olivia Rosa Velásquez y José Benito Camacaro (Padrastro), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en: Caserío los Arenales carretera Panamericana, cerca de la Bodega después de cruzar por Sabaneta en dirección a Trujillo, Carora Estado Lara, Teléfono:
Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ASTRID BEATRIZ FREITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.416, por ante la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó “vengo a denunciar a mi concubino RAMÓN ANTONIO ABREU VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.419, resulta que el día 25/04/2010, como a las 8 de la noche, aproximadamente estaba con mi concubino tomando cerveza, en una casa de familia, Ramón estaba muy tomado, luego llegaron unos amigos que se me acercaron y me saludaron, mi concubino no le gustó, él me llamó y me fui donde él estaba, luego nos fuimos a la casa, y me comenzó a discutir, yo le dije que me iba a casa de mi mamá, él comenzó a tirarme la ropa a la calle, yo le dije que se comiera mis cosas y salí corriendo, él me persiguió y me agarró y comenzó a golpearme, por todo el cuerpo, luego llegó su mamá OLIVIA ROSA Y SU PAPA CHEVENICO, y me lo quitaron, luego me fui a casa y recogí todas mis cosas y me llevé a mis hijos….”, Es por lo que el Ministerio Publico presenta al ciudadano de autos a la audiencia de presentación.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 al 25) de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 94 de la ley en la materia y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal Y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numerales 3º, 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: RAMON ANTONIO ABREU VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.619.419. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 94 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal Y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numerales 3º, 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA