REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KJ11-P-2002-000077
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADOS: Carlos García Loaiza, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820 Y Bladimir Pastor Quiroz Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622. DELITO: Hurto Calificado.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy Gutiérrez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Mogollón y DEFENSA PÚBLICA: Carlos León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADOS
1.- CARLOS GARCÍA LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1950, natural de Colombia, hijo de Abelardo García y Emilia Loaiza, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Carrera 3 con calles 20 y 21 casa nº 4, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-266-79-47.
2.- BLADIMIR PASTOR QUIROZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-1960, natural de Barquisimeto, hijo de Sixta Ramona Quiroz Rodríguez y José Tomas Quiroz, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Plomero, residenciado en: Barquisimeto sector El Ujano, calle 11 con 8ª, segunda etapa, casa nº 47-06. Teléfono: 0251-253-33-12.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 29 de marzo de 2.002, los funcionarios C/2DO CEFERINO PEROZO Y DTGDO JAVIER CABRERA, adscritos al Destacamento Policial Nº 07 de las FAP, Estado Lara, con sede en esta ciudad, mediante las respectivas Acta Policial, dejan constancia que en horas nocturnas de la citada Fecha, cuando se encontraban realizando recorrido vial por la carretera Centro-Occidental (Carora- Barquisimeto) recibieron información radial de que por esa arteria vial se desplazaba un vehículo camioneta Van, color marrón, placa XTC-240, en la cual momentos antes le habían subido unos bultos que habían sido sacados en forma sospechosa del local comercial denominado Almacenes BIBLOS, ubicado en el perímetro de esta ciudad, habiendo los funcionarios vitalizados cuando retornaban a esta ciudad un vehiculo automotor con características similares, a la altura del Distribuidor Sabaneta, y cuando el conductor de ese vehículo se percató de la presencia policial, opta por desviarse entrando al área del estacionamiento del complejo turístico Sabaneta, donde estaciona el vehículo y bajan del mismo tres sujetos, procediendo los funcionarios, practicarle requisa corporal, identificación de las personas e inspección del vehículo, en el interior del mismo observaron que se encontraban, varios sacos y bolsas contentivos estos de mercancía seca (textil) no pudiendo los ocupantes del vehículo demostrar la legal procedencia de la mercancía, por lo que se detienen a los mismos, colocándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de Abril de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, luego de que el Tribunal de Juicio anulará la Preliminar de fecha 18/07/2002, por no haberse impuesto en dicha oportunidad a los imputados de autos del precepto constitucional ni de las formulas alternativas de la prosecución del proceso ni del Procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS GARCÍA LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820 y BLADIMIR PASTOR QUIROZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS GARCÍA LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820 y BLADIMIR PASTOR QUIROZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS GARCÍA LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820 y BLADIMIR PASTOR QUIROZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a través de:
El análisis efectuado al Acta policial de fecha 29/03/2002, suscrita por los funcionarios C/2DO CEFERINO PEROZO Y DTGDO JAVIER CABRERA, adscritos al Destacamento Policial Nº 07 de las FAP, Estado Lara, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Conteo de la Mercancía de fecha 30/03/2002, suscrita por los funcionarios arriba señalados; 3.- Inspección Criminalistica de fecha 30/03/2002; 4.- Inspección Criminalistica; 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo de fecha 09/02/2002, suscrita por funcionarios del CICPC. 6.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/04/2002, así como de las entrevistas que se encuentran en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según consta de: Acta policial de fecha 29/03/2002, suscrita por los funcionarios C/2DO CEFERINO PEROZO Y DTGDO JAVIER CABRERA, adscritos al Destacamento Policial Nº 07 de las FAP, Estado Lara, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Conteo de la Mercancía de fecha 30/03/2002, suscrita por los funcionarios arriba señalados; 3.- Inspección Criminalistica de fecha 30/03/2002; 4.- Inspección Criminalistica; 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo de fecha 09/02/2002, suscrita por funcionarios del CICPC. 6.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/04/2002, así como de las entrevistas que se encuentran en el presente asunto.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusado CARLOS GARCÍA LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820 y BLADIMIR PASTOR QUIROZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: Hurto Calificado tiene una pena según el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de 4 a 8 años de prisión siendo su termino medio de SEIS AÑOS, del cual partimos de su limite inferior por considera que los acusados no tienen antecedentes penales configurándose como una atenuante en su favor, es decir queda la pena en 4 años de la cual se le rebaja la mitad del Artículo 376 quedando la pena en definitiva en cumplir de 2 AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARLOS GARCÍA LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.060.820 y BLADIMIR PASTOR QUIROZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.349.622, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: Hurto Calificado tiene una pena según el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de Coerción acordada en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
|