REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001376

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318, nacido el 10/02/1989, natural de Valencia Estado Carabobo, 20 años de edad, hijo de Rubén Rojas y Carmen Lamas, ocupación Estudiante, grado de instrucción 2do año de Medicina, residenciado en Urbanización Santa Eduvigis, Vereda 3, Av. 3, casa 86-17, a dos avenidas de la Farmacia La 5ta Avenida, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0212-931.3294, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29-10-2009 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra de la ciudadana RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318, nacido el 10/02/1989, natural de Valencia Estado Carabobo, 20 años de edad, hijo de Rubén Rojas y Carmen Lamas, ocupación Estudiante, grado de instrucción 2do año de Medicina, residenciado en Urbanización Santa Eduvigis, Vereda 3, Av. 3, casa 86-17, a dos avenidas de la Farmacia La 5ta Avenida, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0212-931.3294., por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08 de Abril de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 “encabezado” de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, Solicito la destrucción de la sustancia incautada Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra la imputada, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, los acusados RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318 manifestó libre de presión, apremio y coacción no declarar.
La Defensa Pública quien manifiestó los argumentos que consideró necesario para su defensa.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como Acta Policial Nº 1497-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Prueba de Orientación, de fecha 30-09-2009, suscrita por el toxicólogo Julio Rodríguez, Actas de Entrevistas de la misma fecha, suscrita por los ciudadanos Abel Uzcátegui, Pedro Terán, Edgar Barreto y Juan Vásquez, Experticia Toxicológica y de Barrido Nº 9700-127-ATF-3182-09, de fecha 19-10 2009, suscrita Julio Rodríguez y Vilma Mendoza expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3182-09, de fecha 19-10 2009, suscrita Julio Rodríguez y Vilma Mendoza expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Vaciado de de contenido y de Reconocimiento Técnico, realizado por el mismo cuerpo y suscritas por Danny Herrera y Dandnalis Briceño; se desprende que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora del Municipio Torres de este Estado, en fecha 29-09-09, procedieron a practicar una requisa a la Unidad de Transporte Público, Marca Encava, Modelo Minubus, Color Blanco y Multicolor, Placas 525AA7U, Año 1999, Serial de Carrocería I6643, la cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara perteneciente a la Línea La Responsable, la cual cubre la ruta Valera-Barquisimeto, procedieron en consecuencia a practicar la requisa minuciosa a Pasajeros, Unidad de Transporte y Equipajes, y en el compartimiento de los equipaje en el interior de un Bolso Azul, marca Vuarnet, el cual tenía colocado el Ticket de equipaje Nº 16, encontraron seis (6) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en cinta plástica de color azul, los cuales contenían en su interior restos vegetales, procediendo a inquirir a los pasajeros sobre el propietario del equipaje con Nº 16, y al no contestar les indicaron a todos los pasajeros que bajaran de la Unidad y tomaran su equipaje, quedando al final solo el bolso donde se encontraba la presunta droga, por lo que suben al autobús tratando de conseguir el ticket perteneciente al bolso en comento, en presencia del conductor y su colector, encofrándolo debajo de un asiento que se encuentra en la parte trasera del vehículo, específicamente detrás del conductor, en el asiento que se encuentra pegado a la ventana, indagaron con los pasajeros sobre la persona que viajaba en el asiento en el que se encontró el ticket, señalando los ciudadanos Abel Antonio Uzcategui Mantilla, cédula de identidad Nº 6.970.248 y Edgar Jesús Barreto Dorantes, cédula de identidad Nº 19.431.094, que la persona que viajaba en ese asiento era una ciudadana vestida con pantalón blue jean y blusa de color morado, quien al ser identificada manifestó llamarse RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, Cédula de Identidad Nº: 20.162.318, siendo que la referida ciudadana manifestó que ese bolso era de su propiedad y el ticket encontrado debajo del asiento le pertenecía; incautándose además, un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1600, Serial CODE 0535325J005GG, de la línea Digitel, con al abonado telefónico 0412-9313294, con su respectiva batería, arrojando la sustancia incautada peso neto de cinco kilogramos doscientos ochenta y siete gramos con siete miligramos setecientos miligramos (5.287,7) de la droga conocida como la de MARIHUANA.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial Nº1497-09 realizada en fecha 29-09-09, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los expertos, quienes practicaron experticias y son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los testigos ya mencionados, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Actas de entrevista; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma. Actas de Experticias ya mencionadas ut supra.
Respecto de los alegatos de la defensa los mismos a criterio de quien juzga se consideran extemporáneos por cuanto no fueron presentados en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo considerar el contenido del mismo y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a la acusada RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando “SI deseo admitir los hechos y por cuanto estoy a punto de dar a luz quiero que me manden a tocuyito, es todo.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
TERCERO: La culpabilidad de la ciudadana RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318 por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadana RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.318, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el en Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 08-04-2010. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.