REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001547
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567, soltero, de 39 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Maria del Carmen Valera Rivas y Marcos Tulio Rodríguez, residenciado la Población “San Juan de Lagunillas”, Sector “La Puerta”, Caserío “El Llano”, casa sin número, de color blanca con rejas negras. Estado Lara. Teléfonos: 0274-657.09.43 / 0414-375.74.45, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
En fecha 05-02-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 3 de febrero de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio(folio 37), y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar. La Defensa señaló: “Esta Defensa solicita se le ceda nuevamente la palabra a mis defendidos, quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.567, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 29-10-09 según Acta de Investigación Penal nº 1770, suscrito por SM/1ro Carrasco Rodríguez José funcionario de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora, y Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat, se observa un , marca Ford, Clase Camión, Uso Carga, Placas A67AA9R, conducido por el ciudadano JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, y previas formalidades de ley, se verifica que dicho vehículo cargaba de forma oculta un producto de origen vegetal (Ajo), de procedencia extrajera (China) con un peso aproximado de 50 kilos, mercancía de la cual no pudieron acreditar su legítima procedencia, valorada en tres mil seiscientos ochenta bolívares fuerte, considerando quien juzga tal hecho como punible imputable a JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567; acusado de autos.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes SM/1ro Carrasco Rodríguez José, Pérez Pérez Toribio, Almao Pérez Denny, Solórzano Betulio, Yoandys José y Juan Conde, así como Experticia de peritaje, avaluo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat.
Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admite los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad del acusado 1.- JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
QUINTO: Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para delitos de contra el patrimonio público; SE CONDENA al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, es decir la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (11.885,70 Bs.F), a cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal de Control mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-04-2010. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001547
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