REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000582
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 08 de Abril de 2010, siendo las 10:57 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.941.064, soltero, hijo de Elías José Alonzo y Marisela Ramona Rivero, grado instrucción 3º grado, profesión obrero, residenciado en el Barrio San Vicente, Calle Principal Casa s/n, a dos casas de la Cauchera, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-421-11-46.; quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en los delitos LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 09 de Abril de 2010,fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, antes identificado y precalifica los hechos como el delito LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Acuerda que a los fines de que se investiguen los hechos que la investigación siga su curso por el procedimiento ordinario y como medida cautelar se imponga la prevista la del numeral 3º articulo 256 del COPP presentación periódica cada 30 días y solicito Reconocimiento Medico al imputado y a la victima “, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta de Entrevista, de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios AGTE Dimas Mujica adscrito al cuerpo de investigación señalado, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03, 05 y 08) respectivamente; se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.941.064, fue aprehendido por conductas tipificadas como delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 07-04-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, vista la entrevista rendida por la víctima de autos, se trasladaron conjuntamente con la misma hasta el barrio San Vicente Calle principal con carretera Lara Zulia, casa nº 04, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Estado Lara, y al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano y previas formalidades de ley, al solicitarle se identificara manifestó no estar dispuesto a colaborar mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión y presentando aliento etílico, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta Gque permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-04-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 07-04-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JOSE LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.941.064, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000582