REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000522
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 31-03-2010, siendo las 11:57 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSE SOLORZANO CRESPO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.770.644 Fecha de Nacimiento: 11-08-78, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Sicare municipio Torres – Estado Lara, Hijo de Publio Solórzano y Carmen de Solórzano; Estado Civil: Casado.; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Las Brisas de Sicare, casa S/Nº, en la vía principal, Carretera Lara –Zulia Casa de bahareque, Municipio Torres. Teléfono: 0416 7550524, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano.
En fecha 01-04-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado Abg. Jaimo José Rodríguez IPSA. 23. 693, Domicilio Procesal: Calle Lídice entre calles Zubillaga y San Pablo Nº 15-52 Carora. Telf. 0416 120 50 78,en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano RAMÓN JOSE SOLORZANO CRESPO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.770.644, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano, detenido el 07-11-09, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, e igualmente le sea decretada Medida Cautelar de Presentación Periódica ante este Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta Policial, de fecha 30-03-2010, suscrita por SGTO(PEL) José Gregorio Chambuco, CABO/2do Danny José Colina y Raúl Antonio Meléndez, funcionarios del Comando de la Comisaría Palmarito; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1846-09, que riela en autos en el folio (9 y 10), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en la sede de la Comisaría Palmarito, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Wilfredo Álvarez, indicando que desde el día domingo un ciudadano de nombre Ramón Solórzano lo ha estado amenazando de muerte con un arma de fuego, en el caserío Las Brisas de Sicare, motivo por el cual dichos funcionarios se acercaron a la residencia señalada por dicho denunciante, ubicando igualmente la residencia del presunto agresor, y al llegar a dicha residencia hicieron un llamado a dicho señor saliendo el imputado de autos del inmueble, quien manifestó haber tenido un altercado con el denunciante y que poseía una escopeta, siendo la misma un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cacha y posamento de madera de color marrón, con un tubo de metal de color negro de aproximadamente 70 centímetros de largo que funge como cañón, con su respectivo gatillo y martillo percutor, con una correa de tela de color marrón que sirve para portarla en el hombro, sin serial ni marca aparente; sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-01-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 28-01-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:50 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la sede este Circuito Judicial Penal,y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RAMÓN JOSE SOLORZANO CRESPO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.770.644, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede este Circuito Judicial Penal. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia estado las partes presentes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000522