REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000523
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 31-03-2010, siendo las 12:12 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.353, Fecha de Nacimiento: 04-10-1983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Chiquinquirá Gutiérrez y Florencio Hernández (D); Estado Civil: Soltero.; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción:4to Grado de educación Básica; Residenciado en: Sector La Romana Calle Los Cañeros, casa S/Nº, cerca de la IUTEMBI, Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0416 152 6957, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados respectivamente en el artículo 277, 218 y 413 del Código Penal Venezolano.
En fecha 01-04-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados respectivamente en el artículo 277, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados respectivamente en el artículo 277, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta Policial, de fecha 30-03-2010, suscrita por AGTE (PEL) Facundo Querales Pérez, y Robert Ricardo Urrieta, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1846-09, que riela en autos en el folio (08 y 09), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados respectivamente en el artículo 277, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje el 30-03-2010, en horas de la noche, al final de la calle San Pedro sector manzanares de esta ciudad y visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de tales funcionarios optó por esquivarlos razón que motivó para darle la voz de alto, previas formalidades de ley, haciendo dicho ciudadano caso omiso a lo indicado por la comisión, y al alcanzarlo le indicaron que mostrara los objetos que portaba y el ciudadano se negó a colaborar, vociferando palabras obscenas, negándose a la revisión corporal , abalanzándose contra uno de los funcionarios mordiéndole un dedo al funcionario Facundo y Robert, y portando igualmente entre la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material sintético, color gris, con las siglas OMEGA, de un costado y del otro costado US 9mm, T29598, con su respectivo cargador de material sintético de color negro; sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-03-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 30-03-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días al imputado por ante la sede este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.353, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados respectivamente en el artículo 277, 218 y 413 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia estado las partes presentes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000523