REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000524
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 30-03-2010, siendo las 12:22 P.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210, Fecha de Nacimiento: 31-01-83, Edad 28. años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Digna Acosta y Francisco Matos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 01 Vereda 32, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0252 421 34 69, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 1 de Abril de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de : ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal)). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresó: “ Si” de seguido expone: “ paso que el chico tiene unas cosas mandándole mensajes a mi compañera me habían dicho tenía algo con mi compañera, lo conseguí dentro del cajero y le dije vamos a pelear, le dije que tenia con mi compañera? lo ale por el koala como convidándolo a pelar el chamo salio en carrera me quede con el koala camine por la avenida no tengo necesidad de robar soy artesano, Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: “no antes no había tenido problemas con el casi no me lo paso aquí en Chichiriviche, caracas; “lo supe por otras personas y también los vi, me dijo que no me metiera con el que dejara eso así, allí lo vi en el cajero del banco”.
La Defensa Pública: “Considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido haya cometido hecho punible y en cuanto a las circunstancias que se encuentran en dichas actuaciones el delito no se subsume en el Art. 455 del COPP dentro del delito de Robo, ciertamente mi defendido manifiesta en su declaración que al momento de solventar ciertas diferencias con la victima el mimo se apodero del koala siendo que su intención inicial no era de apoderarse de ningún bien, sino de convidarlo a solventar ciertas diferencias, de las actuaciones se evidencia que mi defendido se apodera de un koala y dentro de este un teléfono móvil por lo que a mi consideración se ajusta mas al delito del Art. 456 cuya pena no excede de 10 años en su máximo, no se esta asumiendo se cometió el delito sino que de acuerdo a las circunstancias lo que mas se ajusta es el de arrebatón no hay peligro de fuga, solicito sea concedido medida cautelar a bien del tribunal . Es todo”. Esta Defensa Pública rechaza la imputación hecha a mis representadas y en la etapa de investigación se determinará la verdad de los hechos que es la inocencia de mis representadas. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Entrevista y Acta Policial de fecha 29-03-2010, suscrita por C/2do Giovanny Javier Navas, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (06 y 07), y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas Nº 73-10, de la misma fecha, la cual riela en el folio (09 y 10) del presente asunto, se puede inferir que dichos funcionarios en horas de la noche, ejerciendo sus labores de en el perímetro de esta ciudad específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, frente al banco de Venezuela observaron a un ciudadano, con las mismas características aportadas por una entrevista rendida ante el comando mencionado, en la cual se había informado que un ciudadano había sido amenazado de muerte a los fines de despojarlo de de sus pertenencias; llevándose dicho ciudadano un koala el cual contenía entre otras pertenencias un celular debidamente identificado en autos, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, la cual le indicó que se detuviera, no aceptando dicho ciudadano el llamado, y al alcanzarle, continuaron con los procedimientos respectivos y al realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el imputado fue identificado como ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210, al cual no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no obstante según las declaraciones de dicho ciudadano realizadas en la audiencia de presentación el poseía el arma.
Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal), y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-03-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 29-03-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial y Entrevista realizada ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210,, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000524