REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000525
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 31 de marzo de 2010, siendo las 3:14 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOVANNY JOSE LEAL YAJURE; de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203, fecha de nacimiento: 16-12-1978, 31 años, nacido en Carora, hijo de Rodrigo Salomón y Nélida Josefina Leal, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, residenciado en: Barrio Corazón de Jesús, Callejón Loyola, casa Nº 2, a tres casas del Ciclo Básico Común, Carora Estado Lara, Tlf. 0416-5517935; quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 01 de Abril de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Visto que el Tribunal ha verificado que el Imputado presenta además de esta Causa otros Asuntos en trámites ante el Tribunal de Control Nº 11 Nº KP11-P-2009-368 Y KP11-P-2009- 1257, por los delitos de HURTO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, además de dos investigaciones por ante la Fiscalía por delitos contra la propiedad; solicito con base al Art. 256 Ultimo Aparte del COPP, para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del COPP.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “…por una parte es verdad que me agarraron por la calle los silos a dos casa de donde vivo no opuse ninguna resistencia me quitaron la cedula y aparezco como me estoy presentando por otros delitos, me metieron en un carro particular primero me dieron un cachazo en cabeza me llevaron para la PTJ, me dicen que como hacemos para cuadrar que estoy bajo presentación te vamos a poner resistencia a la autoridad para salir mas rápido y me dieron un numero de teléfono para que los llame al salir de audiencia y le de dos millones de bolívares, yo soy un hombre trabajador tengo un puesto en la plaza, me llevaron al quirúrgico, luego al hospital, tengo dos delitos tengo un año por hurto me presento mensual no fallo, y en otro cada ocho días fuimos sembraos, es todo”.A preguntas de la Fiscal responde: “el teléfono ni me pertenece, el funcionario su nombre no se el nombre del que me dio el numero para que lo llame”; “ el número es 0424 522 42 75; el me dijo que lo llamara a este número cuando le tenga la plata; características es alto de nariz desviada, entre negro y blanco como la piel mía moreno. No más preguntas. La Defensa ni la Ciudadana Jueza pregunta”:
La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto el Art. 256 al cual hace referencia establece que sea necesario valorar la nueva entidad del delito, si bien es cierto el se viene presentando por otro delito el nuevo delito no excede incluso de los tres años es por lo que solicito sea impuesto Medida Cautelar Del Art. 256 a bien del Tribunal y visto que mi representado esta colaborando con la investigación al suministrarle al Ministerio Público cierta información que lo desvincula del hecho punible que quiso fabricar el CICPC Sub delegación Carora , por tal razón sugiero al Tribunal le sea impuesta Detención Domiciliaria, Art. 256 Ord. 1º del COPP. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios AGTE I Elvis Mendoza adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); se desprende que el ciudadano JOVANNY JOSE LEAL YAJURE; de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203, fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que funcionarios indicados ejerciendo sus labores de patrullaje ese mismo día en horas de la madrugada del día 10-03-2010, por el perímetro de la ciudad específicamente en las adyacencias de la plaza Cecilio Zubillaga (Plaza Chio) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida 14 de Febrero, Carora Estado Lara, y al llegar al sitio observaron a una persona alterando el orden público, por lo que procedieron a abordar a dicho ciudadano a quien previas formalidades de ley se indicó se identificara, manifestando dicho ciudadano no estar dispuesto a colaborar, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión y presentando aliento etílico, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión;, tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Privativa de Libertad es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga, ello debido a la conducta desplegada por el imputado de autos; conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, y dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 está sujeto a DOS investigaciones más signadas bajo el número de asunto: Nº KP11-P-2009-368 Y KP11-P-2009- 1257, por los delitos de HURTO AGRAVADO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, respectivamente; y conforme al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 250 en la norma adjetiva mencionada, consistente en la Medida Privativa de la Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.728, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOVANNY JOSE LEAL YAJURE; de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 12-03-2010, en presencia de todas las partes quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000525