REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000678
ASUNTO : KP11-P-2010-000678

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETSY GUTIÉRREZ.
APREHENDIDO: ANGEL GABRIEL TORREALBA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.927, venezolano, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 02-06-1983, edad 27 años, hijo de Ángel Franklin Herrera (D) y María Auxiliadora Torrealba, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Las Azules, Calle Valera con Calle Italia, Casa S/Nº, detrás de El Club Campestre, cercada y tiene dos matas de matapalos de esta Ciudad de Carora estado Lara. Telf. 0416 038 92 70, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 Ordinal 3º del Código Penal (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido en horas de la mañana del día 22 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, cuando éste se desplazaba por la Calle Mérida, detrás de la compañía eléctrica de Carora (Enelbar) de esta ciudad, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la libertad plena del prenombrado ciudadano y la prosecución de la investigación seguida por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano ELIEXER ANTONIO ALVAREZ CRESPO, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
Iniciado el acto convocado, en fecha 24 de abril del presente año, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA, quien para el momento de su aprehensión se encontraba en la Calle Mérida, detrás de la compañía eléctrica de Carora (Enelbar) de esta ciudad, realizada el día 22 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos a la Comisaria Carora, Zona Policial número 07 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, dejándose constancia que en el contenido del acta por error involuntario se asentó que la aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lo correcto el mencionado cuerpo policial, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios cinco (05) al nueve(09) ambos inclusive, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente se le concediere la palabra, una vez que culminara sus intervenciones las partes presentes, a fin de solicitar la medida de coerción correspondiente.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ANGEL GABRIEL TORREALBA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “En ese momento andaba en la moto y venía para mi casa la andaba probando la estaba arreglando venía por el Mara, a mi me agarraron por el Mara, me dice el sargento párate ahí que acabas de robar me paro en la moto, me bajo, me revisan, me dijeron primero que unos celulares después una frutera y después un operativo que fuéramos para la Comandancia para revisarme yo voy porque no tengo ningún delito la moto esta legal, cuando íbamos por el camino me dijeron que me llevaban para cardonalito para darme una pela para hacerme hablar le dije que yo no me había robado nada, cuando llego allá me sacan una foto y me pasan al estacionamiento, para allá atrás me dan unos golpes señala la parte de atrás de la cabeza, dije que yo no había robado nada nunca me ha gustado robar me gusta trabajar para ganarme lo mió, de ahí me saco una foto le dije que para que era la foto no dijeron nada deje sacarme la foto porque que iba a hacer solo ahí, a lo ultimo me estaban amenazando les dije bueno lleven para que el señor que lo robaron porque en verdad yo no he robado a nadie y no me lo llevó en ese momento, después me saco una foto y aparte una foto con un celular de el, primero me saco una y con el teléfono de el me sacó dos el teléfono de él privado, ese señor policía una vez me agarró antes porque yo fui novio de una chama y el como que también le estaba cayendo a la chama, el otro día me dio una pela y me dio una coñazon y a raíz de eso yo no lo había visto yo me metí a comerciante vendiendo ropa hasta ayer que me agarró, la moto la revisó que quería borrar los seriales también, dije por que? si eso esta legal, también me amenazó con ponerme una pistola y ponerme droga le dije por que’ si yo estoy trabajando, yo no robé nada al señor ni a nadie ni se porque me esta acusando no robé a nadie, la moto mía es roja pero yo no robé al señor, lo que se es trabajar, no me gusta robar. Seguidamente, a preguntas del Ministerio público ¿de donde venía y para donde ibas? Contestó: “ya yo venía de que mi novia por ahí detrás del Club La Lucha, me agarraron donde habían carros tenía que cambiara el semáforo y allí me pararon y me pare”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Asimismo, presente en el mencionado acto la Victima de los Hechos, ciudadano ELIEXER ANTONIO ALVAREZ CRESPO, quien compareció de manera voluntaria y explicado como fue sobre el derecho a estar debidamente informada del presente proceso, manifestó: “Primero quiero dejar constancia de que mi manera de proceder y actuar fue en defensa de mis derechos en este momento y no en complicidad con ningún funcionario en contra de alguna otra persona, que quede claro que no conozco ni al funcionario ni al abogado ni a la Fiscal ni a ninguno de los acá presentes, simplemente estoy acá para el acto de reconocimiento del presunto autor del delito y en este momento no le consigo ya en realidad tiene cierto parecido pero no tengo el cien por ciento seguro no tengo la certeza que fue él coincide con la moto roja, pero su características físicas no tengo la seguridad exacta de que él haya sido lo vi solamente al persona que estaba afuera la vi en fracciones de segundo y entre el nervio y susto no, no puedo asegurar que fue él señor quien acompañaba al delincuente que me despojara de mi dinero y de mis pertenencias”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expuso: “rechazo la precalificación presente en contra de mi representado por cuanto la presunta Victima acaba de manifestar de que no tiene certeza de la identidad de la persona que actuó en grado de facilitador que de el atraco sufrió, por esta razón invoco el principio in dubio pro reo, o sea que ante la duda debe beneficiarse a mi reprensado, y por supuesto la presunta Victima en ningún momento cae en contradicción en su dicho coincidiendo con lo que en un principio manifestó en actas policiales, por esta razón solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en Presentación en el lapso que estime la Ciudadana Juez,”. Es todo

En igual sentido, al otorgarse nuevamente la palabra a la representante fiscal, expreso: “ solicita se mantenga la precalificación de Robo y en cuanto al ciudadano aquí presente visto que no hay sufrientes elementos para involucrarlo en el delito, se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y libertad plena, es todo”.

Ahora bien, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual no ha objetado la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, tal como fuese expuesto por la vindicta pública, quien como garante de los derechos que le asisten a los ciudadanos en esta fase de la investigación, considera que los hechos en los cuales aparece involucrado el ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA y en el cual resultare victima el ciudadano ELIEXER ANTONIO ALVAREZ CRESPO, se produjeron el día 22 del presente mes y año, no reconociendo la Victima, presente en el acto, al aprehendido como una de las personas que lo despojó de una cantidad de dinero y sus documentos personales, por lo que para atribuir la participación del ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, de igual modo el procedimiento realizado con motivo de la detención a la cual fue objeto, viola el contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue detenido ni en flagrancia ni por orden judicial, lo que hace procedente ciertamente la Libertad Plena del prenombrado imputado y no la imposición o decreto de medida cautelar alguna como ha sido solicitado por la defensa, por cuanto decretarla comportaría avalar la aprehensión realizada por el órgano de investigación penal en la forma efectuada, acogiéndose el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En otro orden, se observa que, como corolario de ello, la solicitud efectuada por la Defensa, atinente a la imposición de medida cautelar, tiene supuestos de procedencia y en el presente caso nos encontramos ante circunstancias que no hacen procedente dicha medida, no solo por cuanto el ciudadano no fue ubicado ni aprehendido por orden judicial, ni hubo detención alguna en flagrancia, todo lo cual aunado al modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, contenido en las actas policiales presentadas, lo expuesto por el aprehendido y la Victima, hace procedente negar la imposición de una medida de coerción personal, así como lo expuesto por la defensa en cuanto a la precalificación realizada en el acto convocado por el Despacho Fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.927, venezolano, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 02-06-1983, edad 27 años, hijo de Ángel Franklin Herrera (D) y María Auxiliadora Torrealba, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Las Azules, Calle Valera con Calle Italia, Casa S/Nº, detrás de El Club Campestre, cercada y tiene dos matas de matapalos de esta Ciudad de Carora estado Lara. Telf. 0416 038 92 70, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en virtud de los hechos en perjuicio del Ciudadano ELIEXER ANTONIO ALVAREZ CRESPO, acogiéndose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral, tomando en cuenta lo expuesto por la Victima. SEGUNDO: A solicitud Fiscal se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, por los hechos en perjuicio del ciudadano ELIEXER ANTONIO ALVAREZ CRESPO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal solicitada por la Defensa, se niega la imposición de una medida de coerción, toda vez que no es procedente la misma, siendo que la titular de la acción penal, solicitó la Libertad Plena del aprehendido, en atención a lo expresado por la aludida victima, acogiendo este Tribunal lo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL GABRIEL TORREALBA, antes identificado, antes identificado. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de aperturarse la correspondiente averiguación, oída como ha sido la declaración del Ciudadano hoy presentado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, al prenombrado imputado y a la Victima de los Hechos, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ