REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000101
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.035, soltero, hijo de María Luisa Prado Vargas y Antonio Prado Loyo, de oficio Obrero, residenciado en Sector “Cerro Oscuro”, casa sin número, a una cuadra de la Bodega “Lucy”. Carora. Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen.
En fecha 25-02-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.035, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado, en el cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado RAMON FELIPE PRADO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que se lo lleven para el centro de reclusión que le ordenaron porque el todavía está en la Comisaría de Carora. Es todo” .Seguidamente el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
La Defensa Pública quien manifiesta: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Técnica se opone a la admisión de la acusación Fiscal por cuanto considera que los hechos allí descritos han sido tergiversados por la supuesta víctima. De igual forma la calificación jurídica dada a estos supuestos hechos está completamente errada por cuanto en el supuesto negado que nos encontrásemos ante un delito de violación tanto la violencia física como la psicológica deben subsumirse dentro de este tipo penal, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa y en el supuesto que este no se acordase y se aperturase en el día de hoy a juicio oral y público solicito una medida menos gravosa la cual perfectamente puede garantizar las resultas del proceso. Por último me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo””.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: 1.- Denuncia: de fecha 22 de Enero de 2010 formulada por la victima de autos, ciudadana YARELIS DEL CARMEN VASQUEZ CORDOBA, realizada ante el Cuerpo Policial Comisaría Carora Zona Policial Nº 07 Carora del Estado Lara, 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 009-10: de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrita por el funcionaria Detective Rivas José Oscar adscrita a la Brigada de Patrulla Comisaría Carora del Estado Lara, 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrita por los Detective Danny Colina y Agente Oscar Rivas, funcionarios adscritos a la brigada de patrulla de la comisaría de Carora, perteneciente a la Zona Policial Nº 07; 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 008-10: de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrita por el funcionaria Detective Rivas José Oscar, adscrita a la Brigada de Patrulla Comisaría Carora del Estado Lara, 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 010-10: de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrita por el funcionaria Detective Rivas José Oscar adscrita a la Brigada de Patrulla Comisaría Carora del Estado Lara, 6.- Experticia Médico Legal Oficio Nº 153-93 : de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, 7.- Acta de Investigación Penal: de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrita por los funcionarios Detective Danny Colina y Agente Oscar Rivas, adscritos a la brigada de patrulla de la comisaría de Carora, perteneciente a la Zona Policial Nº 07, 8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076: Suscrito por la Detective Mary Alicia Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, de fecha 29 de Enero de 2.010, 9.- Ampliación de la Denuncia: de fecha 22 de enero de 2010 formulada por la victima de autos, ciudadana Yarelis Del Carmen Vásquez Córdoba, realizada ante esta Representación Fiscal, 11.- Experticia Psiquiatrita Forense Nro. 153-96: de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrita por la Experta Profesional Especialista II Psiquiatra, Dra. Odalys Duque S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, realizado a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN VASQUEZ CORDOBA; de los cuales se desprende que el acusado de autos, el ciudadano RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035, vecino de la víctima Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen, llegó a casa de la presunta víctima, el día 21-01-2010, en horas de la noche, a pedirle unos fósforos, y cuando la víctima abrió la puerta para darle los fósforos, la empujó u con un cuchillo la amenazó tratando de cortarla y la misma gritaba, llegando a lanzarla en la cama, y bajo amenaza de muerte si gritaba, la golpeó, le quitó los pantalones y abusó sexualmente de ella; señalando igualmente la víctima que dicho imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Entre las agresiones causadas, el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Enero de 2010, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Carlos Miguel Álvarez, a la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen, titular de la cédula de identidad nº V- 14.377.550 a quien se le realizó examen ginecológico y examen físico se determinó que la misma refiere mantener relaciones sexuales activas eumenorréicas, FUR, 30-12-09; y que presenta : ”himen perforado antiguo, con desgarro en varios puntos de su extensión, secreción escasa blanquecina en borde de saco posterior del que se toman muestras,… Examen Ano rectal, sin lesiones,…y el Examen Físico determina escoriaciones en región malar derecha; reviste carácter leve.”; y por cuanto dichos elementos probatorios son legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Córdoba Yarelis Del Carmen.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.035 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. El Testimonio del Experto DR. Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, prueba legal, pertinente y necesaria: para demostrar las lesiones que presento la víctima, identificándose el lugar y el tipo de las mismas causadas por el imputado.
2. El Testimonio de la Experta Detective Lic. Mary Alicia Barrios Carrasa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, quien puede ser ubicada en la sede de ese Organismo, siendo pertinente, legal y necesaria a los fines de las experticia practicadas a las evidencias físicas encontradas en el lugar de los hecho y Acta de Inspección Técnica Nº 884 y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 26 de Noviembre de 2.009,.
3. El Testimonio de la Experta Profesional Especialista II Psiquiatra, Dra. Odalys Duque S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, siendo pertinente, necesaria y legal: su declaración por haber practicado la Experticia Psiquiátrica Forense Nº -2353, de fecha 03 de Diciembre de 2.009, a la ciudadana Yarelis del Carmen Vásquez Córdoba,, legal.
4. El Testimonio de la Experta Profesional Especialista II Psiquiatra, Dra. Odalys Duque S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, siendo legal, necearia y pertinente su declaración por cuanto es la que realizará la Experticia Psiquiátrica Forense al ciudadano Ramón Felipe Prado Vargas.
5. El Testimonio de la Funcionaria Detective Carmen Josefina Mendoza Dorantes, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, pertinente: su testimonio por colectó las evidencias y elaboro la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 384-09 de fecha 26 de Noviembre de 2009; legal y necesaria: por cuanto allí deja constancia de las características de la evidencia física recolectada.
6. El Testimonio de la Funcionaria Detective Lic. Mary Alicia Barrios Carrasa, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, quien puede ser ubicado en el referido organismo, pertinente: su testimonio por cuanto colecto y elaboro las Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nº 383-09 de fecha 26 de Noviembre de 2009 ambas; legal y necesaria: por cuanto allí deja constancia de las características de las evidencias físicas.
7. El Testimonio de la víctima, la ciudadana YARELIS DEL CARMEN VASQUEZ CORDOBA; pertinente: el testimonio de la referida ciudadana porque se funda en el hecho de que ella tiene conocimiento directo de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, legal y necesaria: su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
8. El Testimonio de la Funcionario Actuante Oscar Rivasm Danny Colina, adscrito a la Brigada de Captura de la Comisaría de Carora, Estado Lara, por cuanto colecto y elaboro las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que ocupan el presente procedimiento; legal y necesaria: por cuanto allí deja constancia de las características de las evidencias físicas.
DOCUMENTALES
1. Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 09-10, de fecha 22-01-2010, suscrita por los funcionarios Oscar Rivas y Danny Colina, adscrito a la Brigada de Captura de la Comisaría de Carora, Estado Lara; legal y necesaria: por cuanto allí deja constancia de las características de la evidencia física colectada.
2. Acta De Inspección Ocular: de fecha 22-01-2010 suscrita por los funcionarios Oscar Rivas y Danny Colina, adscrito a la Brigada de Captura de la Comisaría de Carora, Estado Lara; pertinente: su testimonio por cuanto practicaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos.
3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N º 08-10 y 10-10, de fecha 22-01-2010, suscrita por Oscar Rivas, adscrito a la Brigada de Captura de la Comisaría de Carora, Estado Lara practicada a la evidencia física colectada en la investigación; pertinente: su testimonio por cuanto fue quien recolecto y elaboro las Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nº 384-09 de fecha 26 de Noviembre de 2009 ambas; legal y necesaria: por cuanto allí deja constancia de las características de las evidencias físicas colectadas al momento de realizar la Inspección Técnica al lugar de los hechos.
4. Experticia Médico Legal Nº 153-93: de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, practicado a la ciudadana: YARELIS DEL CARMEN VASQUEZ CORDOBA, siendo pertinente: porque fue quién realizo la Experticia Médico Legal a la víctima, legal y necesaria: por con el resultado del reconocimiento físico de dicha víctima.
5. Experticia De Reconocimiento Nº 9700-076-026: de fecha 22-01-2010, suscrita por Detective Lic. Mary Alicia Barrios Carrasa, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, lícita, necesaria y pertinente para demostrar las características de las evidencias colectadas.
6. Experticia Psiquiatrita Forense Nº 153-96, de fecha 22-01-2010, suscrita por la Experta Profesional Especialista II Psiquiatra, Dra. Odalys Duque adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, realizado a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN VASQUEZ CORDOBA, pertinente, licita y necesaria a los fines de determinar la condición mental de la víctima de autos
7. Experticia Psiquiatrita Forense: que realizará la Experta Profesional Especialista II Psiquiatra, Dra. Odalys Duque S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Subdelegación Carora del Estado Lara, al ciudadano realizado al ciudadano Ramón Felipe Prado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.701.035, pertinente: porque es quién realizará la Experticia Psiquiátrica Forense al imputado, legal y necesaria: para demostrar el estado de salud Mental y Psicológico del mencionado ciudadano.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “No voy admitir hechos porque yo soy inocente. Es Todo”.
TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.035, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, Articulo 41 en su primer y segundo aparte, Artículo 39 y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
UARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado RAMON FELIPE PRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.035.
SEXTO: se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.-
SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía 25º del Ministerio Público, al Defensor Privado y al imputado, del presente auto que contiene los fundamentos de la audiencia preliminar que ocupa el presente expediente.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000101