REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000530
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano ALVARO SANTIAGO PÉREZ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.780, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 13-12-1978, edad 31 años, hijo de Edgardo Alberto Santiago y Alcira Pérez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Especialista en Marketing, de profesión u oficio: Empresario, domiciliado en la calle Guanipa, Edif. Sierra Dorada, Piso 3, Apto. 38B, Colinas de Bello Monte. A dos cuadras de la Embajada de los Estados Unidos. Municipio Baruta, Caracas Distrito Federal. Carora Estado Lara. Telf: 0212-9758006 y 0412.-3213295., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 03-04-2010, siendo las 11:28 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-04-2010, y en dicho acto el detenido designa como Defensor Privado al Abogado LEOPOLDO NAVAS, IPSA Nº 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. La Ganadera, 1er. Piso, Ofic. Nº 4, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7517365, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALVARO SANTIAGO PÉREZ, detenido el 01-04-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Precalificación Fiscal), dado que la Prueba de Orientación arrojó como resultado un peso neto de SEIS COMA SEIS (6,6) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual consigno en este acto en copia, constante de dos (02) folios útiles, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar”. Las armas son de mi padre se encontraban en Maracaibo, tengo forma como demostrar que son de mi padre y por desconocimiento y descuido traslade las armas de Maracaibo a Caracas, custodiándolas para que no cayeran en manos de terceros y hacer mal uso de ellas. Una de las armas tiene porte a nombre de Eduardo Santiago y la posesión del denominado Marihuana es para consumo personal. También se encontraba una computadora la cual de manera voluntaria se la hago entrega a la Guardia Nacional para que queda constancia y no sea hurtada, ya que había un dispositivo dentro del vehículo llamado IPOD el cual fue retirado, cabe mencionar que la computadora contiene información de todos los trabajos que mi empresa SETI Soluciones le presta servicios de Tecnología en Información al Gobierno Central y al Gobierno Regional entre ellos recientemente el Centro de Cómputos de la Sala Situacional de la Gobernación de Lara. Es todo”; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días ya que mi representado realiza trabajos para el Gobierno Central. Es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Nº 614-2010, de fecha 01-04-2010, suscrita por Orellana Arias José Luís, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto; y Prueba de Orientación, de fecha 08-03-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero; actuaciones que rielan en el presente expediente y del Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha, practicada por funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional las que se puede inferir que en fecha 01-04-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el puesto de control fijo Peaje Gral Juan Jacinto Lara, observa a un vehículo marca BMW, modelo 1201, color azul, año 2005, placa MEC-57B, serial de carrocería WAAUF510045JS59696, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el hoy imputado de autos, a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la consola debajo del reproductor de sonido del vehículo una bolsa plástica de color transparente con cierre fácil, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado un peso neto de seis coma seis (6,6) gramos de la droga conocida como MARIHUANA; y en la puerta del conductor un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, de fabricación U.S.A., calibre 38mm, serial de la cacha C598485, serial del tambor 64565, con 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y debajo del asiento delantero izquierdo un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PPK/S, calibre 7,65 serial 2585654S, de fabricación alemana, color negro con cargador y 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin lograr demostrar a los funcionarios actuantes, legal procedencia de dicho armamento.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-04-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 01-04-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos ALVARO SANTIAGO PÉREZ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.780, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Artículo 277 Del Código Penal En concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy en presencia de las partes quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-530