REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-130
REVOCATORIA DE MEDIDA
En fecha 12-06-06, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado el ciudadano JONNY AYENDE PEREZ PRIMERA, titular de la Cedula de Identidad V- 13.346.564; Fecha de Nacimiento: 21-01-66, Edad: 40 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Beltrán Pérez y Margot Primera; Profesión u Oficio: vigilante; Grado de Instrucción; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, calle nº 05 vereda º6, casa S/Nº, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-5588677 y 0426-9511018, en dicha audiencia se le otorgó al imputado las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° como presentaciones periódicas cada 15 días, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2º del Código Penal.
Igualmente se ha revisado mediante el “Sistema Juris 2000” en cuanto al régimen de presentaciones que realiza el imputado de autos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, aunado al oficio remitido por dicha Coordinación; se verifica hasta que la presente fecha, que el imputado de autos no ha cumplido con la medida de presentación impuesta, por cuanto no consta en dicho sistema informático presentación alguna por parte del imputado de autos.
En atención a tales consideraciones y debido a que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, este tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto, es necesario destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Art. 262.- Revocatoria por incumplimiento: la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
….2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo, considera procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al investigado de autos en fecha 12-06-06, establecido en la audiencia de presentación, a tal efecto se ordena librar orden de aprehensión a todos los organismos policiales correspondientes y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se revoca de la medida cautelar sustitutiva impuesta al investigado JONNY AYENDE PEREZ PRIMERA, titular de la Cedula de Identidad V- 13.346.564 en fecha 12-06-06. --
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión contra el imputado JONNY AYENDE PEREZ PRIMERA, titular de la Cedula de Identidad V- 13.346.564.--
TERCERO: Líbrese Oficios a los respectivos Órganos de Seguridad del Estado. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 17 de diciembre de 2009.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-130