REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1456
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por la defensora Pública Merarí Carrizales, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE RIVERA RIGORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.539, soltero, fecha de nacimiento: 15-11-1.978, de 30 años de edad, Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, profesión: Odontólogo, hijo de Moraima de Rivera y Julio Rivera, residenciado en la Av. Contreras, con calle Carabobo, edificio Teresita, apto 3, piso 1, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0414-0609313, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, desde el 15-10-09 conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud a los compromisos familiares, laborales, de estudio.
Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Tribunal de Control, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, y el cumplimiento de dicha medida no ha sido a cabalidad.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se niega por improcedente la sustitución de medida de coerción personal peticionada por la defensa pública del imputado CESAR ENRIQUE RIVERA RIGORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.539, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que pesa contra el ciudadano CESAR ENRIQUE RIVERA RIGORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.539
TERCERO: Notifíquese al imputado y a la Defensa Privada.
Es todo, Dada firmada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1456