REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000151
AUTO FUNDADO DE ARRESTO TRANSITORIO
(AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 87 Y 88 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
En fecha 18 de marzo de 2010, siendo 12:11 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de imposición de medidas de protección solicitando Arresto Transitorio y Medida Cautelar de Arresto Domiciliario contra el ciudadano GERARDO DE JOSÉ LAMEDA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.763.394; Fecha de Nacimiento: 13-11-1968; Edad: 41 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo de Leonardo Lameda y María Patricia Meléndez, de Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en la Calle Vargas con 14 de Febrero y Callejón Socorro, casa Nº 11-32, cerca del Mercal y el Módulo barrio Adentro, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0252-4441650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MARÍA MOSQUERA
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de marzo de 2010; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal en fecha 18/03/2010, mediante el cual se solicitó el Arresto Transitorio del Ciudadano GERARDO DE JOSÉ LAMEDA MELÉNDEZ, por cuanto el mismo ha incumplido las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas en fecha 26-01-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MILAGRO MARÍA MOSQUERA. En fecha 25-02-2010, la Víctima se presenta al Despacho Fiscal informando que el mencionado Ciudadano la agredió verbalmente y ella se tuvo que defender por cuanto ya se estaba tornando muy agresivo y la estaba amenazando, es por ello que solicito en este acto se le ratifiquen las medidas impuestas, se le decrete un Arresto Transitorio por 48 horas y se le decrete un Apostamiento Policial. Si bien es cierto la Víctima no ha dejado la residencia donde habitan por cuanto el hogar esta siendo modificado físicamente, no es menos cierto que el ciudadano Gerrado Lameda no debe agredirla, por ello se configura el incumplimiento de las medidas impuestas. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifestó: “Ayer cuando llevaron la citación la recibió un sobrino de el y los hermanos de el comenzaron a decir cosas horribles, a meterse conmigo y con mis hijos y me dijo que yo tenía que llegar a un acuerdo con la Juez porque el no podía ir preso, yo tengo años aguantando esto, yo hable con el, le expliqué, yo lo único que le pedí fue que se portara bien, porque yo trabajo, yo me mantengo sola, el mismo prepara la comida y la encierra, bueno y sano es una maravilla, pero al tomarse dos cervezas cambia totalmente. Yo lo único que quiero es que me deje en paz. Yo no confío en el para que saque a mis hijos de mi casa. Es todo2.
El investigado de autos quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo le entregué las llaves de la casa a ella en enero. Yo si cumplí con las medidas que me impusieron. Es todo”
La Defensa Publica expresó: “Considera Esta Defensa que la supuesta Víctima expone situaciones que no van al caso, el M.P. impuso ciertas condiciones de protección a la Víctima, y una de ellas era entregar las llaves de la casa y en enero se le hace la entrega de las mismas a la señora, a mi consideración la ciudadana presente desobedeció la medida que impuso la Fiscalía del M.P., por cuanto ella debía dejar la casa que estaban habitando en conjunto y devolverse al hogar en común, pues la condición era la entrega de las llaves para que ella habitara esa casa, las circunstancias que ella manifiesta se pudieron haber evitado con el traslado a la vivienda en común, es importante resaltar que si existen reparaciones menores a la casa, eso se pudo haber evitado con su traslado a esa vivienda. Si es cierto que ella quiere evitar cualquier roce ella debe irse. Ella desobedeció desde el mes de enero al no irse. Considera esta Defensa a su vez que no hay necesidad de decretar el Arresto Transitorio, en ningún momento ha mencionado la necesidad de que el señor sea arrestado, con tal sentido considera esta defensa que con la simple imposición de medidas de seguridad se puede solventar esta situación, por ello me opongo a la solicitud de la Fiscalía. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como denuncia de la víctima de fecha 26-01-2010 realizada por ante la sede del despacho fiscal solicitante, suscrita por dicha ciudadana MILAGRO MARÍA MOSQUERA, , y demás actas de investigación, se puede inferir que la víctima de autos denunció al ciudadano GERARDO DE JOSÉ LAMEDA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.763.394, a quien la fiscalía en fecha 28-01-2010, le impuso medidas de protección y seguridad tales como el reintegro a la vivienda que tienen en común a la víctima de autos, prohibición de acercarse a la misma, y la realización de actos de persecución a dicha ciudadana.
En atención a los hechos anteriormente señalados, se determina que el investigado de autos ha cumplido con la medida mediante la entrega de la llave de la vivienda en común, no obstante la víctima de autos no se ha ido de la casa del investigado; no obstante considera quien juzga procedente la solicitud fiscal respecto de la imposición de la medida consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 13 de la ley especial que regula esta materia.
En atención a la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revisadas todas las actuaciones que constan en autos, y escuchadas las partes en la audiencia correspondiente, considera quien juzga la inexistencia de elementos probatorios para acordar lo requerido por la vindicta pública, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio y Detención Domiciliaria.
SEGUNDO: Se impone como medida de protección y seguridad, consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas por parte del investigado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la audiencia celebrada en fecha24-03-2010, cuya dispositiva dictada en audiencia celebrada conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-10-151