REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000516
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
En fecha 28 de marzo de 2010, siendo las 12:03 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, Lugar de nacimiento: Chiriguanan Departamento Cesar Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento: 02-09-1980, Edad: 29 años de edad, hijo de: Ines Maria Castilla Hernández y José Manuel Moreno, Grado de instrucción: quinto grado de primaria, profesión u oficio Chofer de Expresos de Maracaibo, situada en Caracas, las Mayas Turmerito. Teléfono: 0424-4332372 Telf. de su esposa 0414-432-3002; quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal).-
En fecha 30 de marzo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensores Privados Abg. Jesús Enrique Bastidas y Keiler Camacho, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482 titular de la cédula de identidad Nº 9.848.060, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda con calle José Luís Andrade y Calle padre Zubillaga al lado de Envíos Nacionales e internacionales MRW y Abg. Keiler Camacho IPSA 76482, teléfonos: 04169531187 y 0416-8529158 y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL MORENO CASTILLA a quien se le imputa la presunta comisión del delito: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley de Extranjería y Migración . (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP., así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 373 Ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano JOSE MANUEL MORENO CASTILLA ,se escuchen a las personas que viajaban en este vehiculo como prueba anticipada que sean escuchadas en al oportunidad que fije el tribunal le sea decretada Medida cautelar sustitutiva como lo es presentación periódica ante el Tribunal la cual dejo la periodicidad a criterio de la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, todos manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa expresó: ”se Adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar y debido a que mi defendido vive en Valencia Estado Carabobo solicito que la medida de presentación sea cada treinta días por ante el tribunal. Es todo.- Seguido la juez pregunta al imputado en que condición se encuentra en Venezuela a lo cual manifiesta que es transeúnte, la cédula la tiene vencida pero presenta al Tribunal su pasaporte, el 18-01-2010 regrese a Venezuela, tengo un talonario para que me den la cedula, el cual lo tiene la esposa en Valencia.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 571-2010, de fecha 26-03-2010, suscrita por el SM/1RA Ramírez Arrieche Luis, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, observa un vehículo de marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2001, placa GBC-82H, clase camioneta, tio sedán uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V10003050, que se desplazaba sentido Zulia Lara, conducido por el imputado de autos José Manuel Moreno Castilla, quien viajaba en compañía de cinco personas, tres adultos y dos niños, y se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho por cuanto los ocupantes y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo viajaban el imputado de autos ya identificado; también unos ciudadanos de nombres Montes Saez Yonis José, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.373, de nacionalidad colombiana; García Román Donaldo José, cédula de identidad colombiana Nº 92.557.188 y Meza Martínez Nelly del Cristo, titular de la cédula de identidad de nacionalidad colombiana Nº 1.103.949.174, manifestando dichos ciudadanos no poseer documentación exigida para transitar en el Territorio de la República.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal).; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 26-03-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 26-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante el Tribunal, Prohibición de salida del País y la fijación de Caución Personal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma por ante la sede de este Tribunal de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JOSE MANUEL MORENO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Se les Prohíbe la Salida del País sin autorización del Tribunal y deberán presentar DOS (02) FIADORES por cada uno, con la capacidad económica de CIENTO DIEZ (110) unidades tributarias.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 30-03-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(SOLO POR ESTE ACTO)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000516