REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000531
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 04-04-2010, siendo las 11:18 a.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.528, Fecha de Nacimiento: 12.01-1992, Edad 18 años, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de Yadira Josefina Bracho; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado; Residenciado en Santa Teresa, Calle 3, casa Nº 5, a una cuadra de la Panadería Gloria de Dios. Pavia, Municipio Iribarren, Estado Lara, Teléfono: 0426-8387024, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 06 de Abril de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en esta audiencia por los hechos que suscribe el acta policial se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para el ciudadano aprehendido les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Ese día yo estaba en Río Tocuyo cortando la grama y me llegaron tres sujetos, dos de ellos me enfrentaron y me apuntaron con un arma pidiéndome la moto y yo les dije que no me mataran, a dos los vi eran unos muchachos, al otro todo fue muy rápido no lo pude ver. Pregunta la Fiscalía y responde: Según me informaron, los familiares me estaban buscando para que quitara la denuncia. Pero eso no lo puedo hacer porque si me hubiesen matado?. Yo me recuerdo como estaban vestidos, uno era flaco cargaba un suéter blanco con un pantalón azul y gorra blanca, el otro cargaba suéter blanco con rayas azules y pantalón azul, cargaban un arma, era una escopeta y yo les dije que no me mataran. La Defensa pregunta y responde: La persona que me apuntó, cargaba el suéter blanco y una gorra blanca, yo quedé paralizado. Esa persona era un muchacho, yo creo que era menor de edad. Yo vi que el tubo del arma era cromado. La moto era negra. Mi moto es de color roja. Es todo.”
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresó: “ Si” de seguido expone: Yo me trasladaba de Pavia hacia Río Tocuyo en la época de semana santa para pasar unos días en la zona que se llama la Caimana, llego a Río Tocuyo con mi moto cargaba una bolsa con ropa y llego para dejar la ropa , de ahí se me llegó la noche me fui a la caimana y al día siguiente me fui al río de allí me tocaba venirme porque me tocaba las clases el lunes, de allí me fui a la caimana, me fui como a las seis, yo cargaba esta ropa, cargaba la bolsa y mi moto y me traslado a la Bomba a las cruces, de allí voy saliendo y pasan dos menores de edad en una moto roja y me les pego atrás en el sentido de alcanzarlos y me agarran una ventaja como de 20 metros y se estacionan y yo hago a pararme y ellos me dicen que siga agarre una distancia como de 50 metros y después me pasan porque habían muchos huecos y y luego llega la patrulla y se les atraviesa a ellos de frente y le dicen que se paren y ellos se detienen y mi moto no tiene frenos por eso sigo de largo y luego me paro y me disparan y llega un menor camisa blanca y le dicen que yo andaba con el y el muchacho le dice que no me conoce y en ese momento legal un corsa verde y le dice ese fue el que me robo al moto y le dice cuidado con la herida, pero yo con el dolor no le preste atención al hecho y el menor saca un arma y le dice que eso era lo que cargaba y el policía detona el arma pero no estaba cargada y luego me llevaron para arenales para curarme. Es todo. La Fiscalía no pregunta. La Defensa no pregunta. Es todo”.
La Defensa Pública: “Esta Defensa estuvo en la Audiencia realizada a los menores involucrados en la presente causa y en dicho acto se le imputó al adolescente Erick Mendoza el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ahora bien de la cadena de custodia del expediente que atañe a la presente causa solo se configura la incautación de un arma de fuego en dicho procedimiento ni en esta audiencia el M.P. le está imputando a nuestro el porte ilícito de la misma arma de fuego que fuera incautada, es decir tal delito siendo personalísimo se le esta imputando a dos personas al mismo tiempo, de esto se deduce que existe una ambigüedad y una contradicción en el acta policial o una incertidumbre para el M.P. a fin de precalificar el delito, igualmente se deduce la total ausencia por parte de austero defendido a la resistencia a la autoridad, ya que como lo manifiesta la misma víctima el sujeto que le colocó un arma de fuego responde a las características diferentes a mi defendido, máxime cuando en la cadena de custodia solo aparece un arma de fuego, mal pudiera imputársele el porte ilícito de arma de fuego, la resistencia a la autoridad y el robo agravado, toda vez que no fue nuestro defendido quien bajo amenaza de muerte hubiere despojado a la víctima de su vehículo, a tal efecto vamos a solicitar al Tribunal oficie al Tribunal de Control Sección penal de Adolescentes, a fin de que envíen copia certificada de las actas que cursan en el expediente signado con el Nº KP11-D-2010-000034, a fin de corroborar lo expuesto por esta Defensa. Dicho esto se observa igualmente que cursan dos denuncias en el mismo expediente en el cual se manifiesta que tres individuos en dos vehículos moto se presentaron a las 10:30 en un Caber y perpetraron un atraco, no obstante el día sábado proceden entonces a robar una moto color roja, es decir que pareciera ser que el atraco que se practicó en el Caber fue con la moto que se robo el día siguiente, esta ambigüedad o contradicción deja ver claramente que en nada se corresponde a los hechos que se le pudieran estar imputando a nuestro defendido, `por estas razones y sobre la base como se ha dicho del conjunto de contradicciones, ambigüedades que hacen nula o vician de nulidad total las actas policiales levantadas al efecto con la intención de justificar la mala praxis policial que trajo como consecuencia una herida grave a nuestro defendido que pudiera considerarse como un delito en su perjuicio por los agentes policiales que de manera apresurada y nerviosa actuaran en ese procedimiento, y que para manera de justificar tal actuación torpemente colocan el arma de fuego tanto a un adolescente que se desplazaba en un vehículo y al mismo tiempo a nuestro defendido vamos a solicitar en primer lugar que el Tribunal se pronuncie de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, sobre la nulidad invocada de las actas policiales e igualmente por cuanto consideramos que deben continuarse las investigaciones se le imponga a nuestro defendido una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, asimismo, vamos a solicitar la practica de un Reconocimiento Médico Legal, toda vez que está sangrando de la herida que le produjeran los agentes policiales en la pierna. Consigno en este acto a efectos videndi el Título de Propiedad de la Moto que cargaba nuestro defendido, la Experticia realizada `por ante el cuerpo de investigaciones, una Inscripción de la Prueba de Aptitud Académica, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Denuncia, Acta de Entrevista y Acta Policial de fecha 03-04-2010, suscrita por funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de la misma fecha, la cual riela en el folio del presente asunto, se puede inferir que dichos funcionarios en horas de la mañana, ejerciendo sus labores en vista de la denuncia presentada por la víctima de autos el ciudadano, Yorman de Jesús Domoromo Tampoa, bajo amenaza de muerte fue despojado de un vehículo moto, por tres ciudadanos, dos menores y un adulto, se trasladaron por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos y a la altura del sector de pozo salado de la carretera vieja de Carora, visualizaron dos motos y a bordo de ellas tres ciudadanos, con las características que los ciudadanos que menciona en la denuncia la víctima de autos, siendo uno de ellos el imputado de autos a quien le incautaron un arma de fuego descrita en la cadena de custodia de evidencias físicas que ocupa el presente expediente. Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-04-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 03-04-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.528, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial, denuncia y Entrevista realizada ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.528, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.528, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000531