REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000532
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 05 de abril de 2010, siendo las 11:27 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JORGE LUÍS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº 14.246.402, fecha de nacimiento: 14-05-1979, de 30 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Paula Rosa Martínez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: INDEFINIDO, grado de instrucción: 4to. Grado de Educación Básica, residenciado en Canta Claro, calle2, casa S/Nº, a tres cuadras del Retén de Transito, a tres casas de las Antiguas Queseras. Telf.: 0416-0560901 (Madre), (Una vez revisado el Sistema Informático, se deja constancia que presenta dos causas signadas con el Nº KJ11-P-2002-000012 por ante el Tribunal de Control Nº 10 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y KJ11-P-2006-000060 por ante el Tribunal de Control Nº 11, por el mismo delito en la cual presenta Orden de Captura), quienes fueron puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 05 de abril de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JORGE LUÍS MARTÍNEZ, detenido el 02-04-2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP y sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 11. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa manifestó Esta Defensa Pública no está de acuerdo con lo solicitado por el M.P., por cuanto no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, en razón de ello solicito le sea impuesta a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de las que a bien considere este Tribunal y le sea practicado Exámen Médico Psiquiátrico. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 02-04-2010, realizada por funcionarios de del Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del Banco de Venezuela, de esta ciudad, arrancando un cableado del sistema eléctrico, y al darle la voz de alto y previas formalidades de ley fue detenido. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-04-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 02-04-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Privativa de Libertad es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga, ello debido a la conducta desplegada por el imputado de autos; conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, y dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 está sujeto a tres investigaciones más signadas ya identificadas por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, y orden de aprehensión por incumplimiento de las mismas; y conforme al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 250 en la norma adjetiva mencionada, consistente en la Medida Privativa de la Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra JORGE LUÍS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº 14.246.402, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Precalificación Fiscal),
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Privativa de Libertad de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 250, 251 y 252 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
CUARTO: Notifíquese a los imputados, a la Fiscalía Octava y a la Defensa Pública del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 05-04-2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000532