REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 09 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001435
ASUNTO : KP11-P-2009-001435

Juez: Abg. Yaletza Carolina Álvarez.
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate.
Alguacil: Bladimir Núñez.
Fiscal Aux. 25º del Ministerio Público, Abg. Maribel Aponte.
Defensa Pública: Abg. Isabel Cristina Rodríguez.
Imputado: Adolfo Antonio Rodríguez Colmenárez.
Víctima: Icelina Katiusca Rodríguez González
Delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.472, soltero, fecha de nacimiento: 30-03-1.985, Hijo de: Adolfo Rodríguez y Marisela Colmenarez; de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Las Palmitas, vía Jabón, calle principal, casa s/n, casa de bloques, a 300 mts de la Bodega de la Sra. Maribel Ocanto. Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-8524607, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ICELINA KATIUSCA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó “El en estos meses se ha portado bien, no hay ni insultos y de hecho esta haciendo una casa porque vivimos alquilado, hasta me ha dicho que va a cambiar por los niños, que no quiere ni agredirme, ni insultarme. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó “Admito los hechos, yo se que de ahora en adelante me tengo que presentar en Barquisimeto”. La Defensa Pública, al hacer uso de su derecho de palabra expresó “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le informe sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Procediendo el Tribunal a imponer nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos, manifestando el prenombrado imputado, a viva voz y libre de presión, apremio y coacción: Si, admito los hechos y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo. Acto seguido, la solicitaba le fuere impuesta la Medida correspondiente e instansdo al imputado en virtud de que manifestó la Víctima que viven juntos nuevamente al buen comportamiento y el buen trato hacia la misma. La Representación Fiscal por su parte expreso que vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye no se opone a la suspensión condicional del proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Denuncia Común presentada por la víctima por ante la Comisaria Policial en la Población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres, en fecha 11-10-09, la cual riela a los folios 02 y 03 del presente asunto, acta policial, asi como acta de Inspeccion, ambas de fecha 11-10-09 suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, Experticia Médico Legal de fecha 13-10-09, suscrita por Dr. Teodoro Herrera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente del Departamento de Ciencias Forense Carora, cuyo resultado riela en el folio 55; y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana ICELINA KATIUSCA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado imputado, lo expuesto por la Victima, asi como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensora Publica, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:


PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.472, soltero, fecha de nacimiento: 30-03-1.985, Hijo de: Adolfo Rodríguez y Marisela Colmenarez; de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Las Palmitas, vía Jabón, calle principal, casa s/n, casa de bloques, a 300 mts de la Bodega de la Sra. Maribel Ocanto. Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-8524607, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario, deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas, 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable, debiendo presentar Constancia al Tribunal cada tres (03) meses y 6.- Realizar Trabajo Comunitario, debiendo presentar Constancia al Tribunal cada tres (03) meses. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, a quien se designa correo especial a los fines de remítir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ROSALIN ELENA TORCATE LUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ROSALIN ELENA TORCATE LUNA