REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000022

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, la decisión dictada en fecha 20-04-2010 en, la cual acordó sustituir la medida cautelar de detención en su propio domicilio, dictada en fecha 07-03-2010, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, A tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 07-03-2010 este Tribunal de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, celebró audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le impuso la medida cautelar de detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra quien se sigue causa por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 277 del Código Penal

En fecha, 16-04-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 24º del Ministerio Público, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Carora, Estado Lara, la defensa privada abogada. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso que su defendido es un deportista, reconocido por su comunidad, que ha sido criado en un ambiente familiar y que por circunstancias inesperadas le tocó esa desgracia, que se encuentra estudiando por lo peticiona sea revisada la medida cautelar. Por su parte la Fiscala del Ministerio Público expuso por cuanto el espíritu del legislador es reinsertar al adolescente que ha incurrido en conducta antijurídica para reinsertarlo en la sociedad, deja a criterio de este digno tribunal la revisión solicitada. El Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: Yo, estaría agradecido si me permitiera terminar mi año escolar, no esperé que me pasara esto, tengo mis notas buenas; no quiero ver a mi mamá sufriendo por mi, quisiera terminar mi año en la escuela.
Ahora al verificarse que cursa en el presente asunto recaudos que demuestran que el joven está estudiando es un deportista y es reconocido por la comunidad donde reside evidencia, y como quiera que el objetivo de la ley es lograr su reinserción familiar y social acotando, que la detención domiciliaria afecta su libertad de movimiento para el desenvolvimiento de sus actividades escolares, este Tribunal considera pertinente sustituir la medida de detención domiciliaria e imponiéndole en su lugar la medida de presentación ante el Tribunal para continuar manteniéndolo vinculado al proceso y así se decide. Se le advierte al adolescente de dar cumplimiento a sus obligaciones que tiene como imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.



Decisión
Por todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la medida cautelar de presentación cada quince días ante el Tribunal prevista en el artículo 582 literal c eiusdem

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario