REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000042


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, prsidido por el JUEZ Abg. Gerardo Pérez González, previa convocatoria en AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº V- XX, estudiante, adolescente rsidenciado en el sector La Toñona, calle Juan de Salamanca de Carora, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez ordenada el inicio del acto explicando el motivo de la misma y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial, le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive. El ministerio Público hace su exposicion en forma oral, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente, RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº V- XX, por el cual fue detenido cuando conducía una motocicleta en el perímetro de la ciudad en fecha 24-04-2010 por funcionarios el CICPC siendo las 6:00 p.m. en las adyacencias de Enelbar, el cual se encontraba en una moto ; le realizan inspección corporal no encotrándole nada de interés criminalistico; le piden los papeles de la moto que tripulaba y no tenia documentación y al verificar por el sistema arroja que la cual se encuentra solicitada por la Subdelegación de Carora de fecha 12-05-09 imputa en este acto y precalifica los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pide que se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente RESERVADO solicita sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva de Presentación de la establecida en el artículo 582 Literales “c”” de la LOPNNA:” obligación de Presentación periódica por el tiempo prudente que considere dicho Tribunal. El Juez en forma expedita expone al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público y su calificación jurídica, así mismo le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º C.R.B.V. por el cual el imputado expresa que no declarara en este acto. La Defensa se adhiere en cuanto a que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva. Este tribunal para presentar la dispositiva por lo que observa los siguientes elementos la detención del adolescente imputado y declarada con lugar la flagrancia se ajusta a derecho en cuanto se puede considerar o presumir que estamos frente a un delito flagrante en cuanto existe inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que son traídos al proceso por el tipo penal que es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, según la precalificación Fiscal, por cuanto el joven conducía el vehiculo tipo moto, y que es objeto del según se evidencia de un delito anterior. Por otra parte se detiene conduciéndola que es lo mismo presuntamente utilizándola. Por lo que se desprende que no hay vicios en el procedimiento de detención y así lo declara este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Por otra parte se acuerda la precalificación penal solicitada, de acuerdo a lo que se logra observar referente al tipo penal y lo que significa un aprovechamiento de objetos provenientes del delito correspondiente y señalado en el artículo 9 de la Ley respectiva. Igualmente vistas las circunstancias que se desprenden del delito precalificado este no esta contemplado en los que pudieren acarrear privativas de libertad como sanción, artículo 628 LOPNNA, se impone la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal de manera que se encuentre bajo el control de este despacho y pueda responder por resultas de un eventual juicio, y ordena la libertad inmediata, por cuanto se acordó seguir el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público concluye las investigaciones en el lapso prudencial y llegar a una justicia reparadora si así fuere posible y tal como lo señala la Ley especial y este sistema de Niños y Adolescentes. Por tales consideraciones ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado, RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V-XX , plenamente identificado; por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehiculo y sancionado en LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria. TERCERO: Haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”, consistente en “Presentación Quincenal ( cada 15 días) ante el Tribunal por ante la taquilla de la URDD Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal Carora y ordena se practique un informe socio económico en su entorno familiar con la Lic. Rosa Márquez Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.” CUARTO. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata. Es todo firman.


El JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR