REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Penal Adolescente
(Extensión-Carora)
Carora, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000025

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA REVISIÓN DE MEDIDA del adolescente xx titular de la cédula de identidad Nº V.- xx, venezolana, adolescente, obrero, residenciado en La Calle xx Carora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la LOPNNA. Una vez iniciado el acto, se le explica suficientemente al adolescente del motivo de la audiencia oral e importancia, así mismo le impuso de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549 y 90, ambos inclusive del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° CRBV. La Defensa Privada se le da el derecho de palabra en base que fue el solicitante de este acto y expuso: “Defensa técnica solicita la revisión de la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio, por una menos gravosa; ello visto la comunicación del Centro de Crecimiento Integral Frai Luís Amigo, donde se informa que mi patrocinado se le asignó un horario para el cumplimiento de la terapia individual; requisito este impuesto por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia a los fines de decretar una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica. Es todo. “. El imputado expreso que no declararía. Mientras que el Ministerio Público dijo que vista la naturaleza el delito imputado, no se opone a la solicitud de la Defensa que expresara en el acto. Vistas estas circunstancias por las cuales se desarrollo el acto convocado y las expresiones de las partes, se observa que el Tribunal en al oportunidad del acto de presentación d e los imputados del 13-02-2010, en audiencia respectiva el mismo acordó lo siguiente en torno a la medidas cautelares impuestas: “Se Impone a los Adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 582 literal “a”, hasta tanto se haga el informe social, y aunado a esto no sabemos quienes están suministrando la droga y más adelante les puede causar daño; dicha medida cautelar será cambiada para el caso del Defensor Público cuando se haga el informe social, y en relación al Defensor Privado hasta que no conste en autos la solicitud del ingreso del adolescente en cualquier centro de desintoxicación”. Por lo que visto que el joven ya formalizo inscripción y fue remitido del Centro “Fray Luis Amigó” oficio recibido donde informan de dicho ingreso con el horario de terapias, igualmente reservándose que existe la posibilidad de modificar el sitio de orientación profesional si al circunstancia a sí lo ameritan y el Tribunal conozca y ordene dicha revisión. Que en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente del artículo 8 de la LOPNNA que busca un equilibrio legal y un beneficio mayor en el adolescente, aunado al propio principio de la ley Especial que busca una reinserción social de los jóvenes responsabilizados penalmente y por cuanto se hace necesario esa revisión de medida e imponer una medida menos gravosa tal como lo acordara el Tribunal en su debida oportunidad es que motiva la decisión que a continuación presenta: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOSLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO UNICO: Visto el desarrollo de la presente Audiencia; y con fundamento a lo establecido en el artículo 08 de la L.O.P.N.N.A, que refiere al principio del Interés Superior, en este caso del adolescente; oído como ha sido los mismo, este Juzgador acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO; por la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, cada TREINTA (30) días y obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de la Institución: Centro de Tratamiento “Frai Luís Amigo” sede Carora; ello conforme a los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNNA,, en relación al adolescente imputado xxxxx titular de la cédula de identidad Nº V.-xx visto que costa solicitud de ingreso del adolescente en cualquier Centro de Desintoxicación “Frai Luís Amigo”, Sede Carora(folio 46). Se deja constancia que si el Centro de Tratamiento por algún motivo decide cerrar sus puertas, deberá tramitar su ingreso en otro Centro de igual naturaleza.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO SALA

Abg. REINALDO DAVID SOTO GARCÍA