REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000437
ASUNTO : KP11-P-2009-000437



ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO MIXTO CONTINUADO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
ESCABINOS: ENRY ENRIQUE JÉREZ CASTILLO Y JOSÉ L. LUCAS RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR
ALGUACIL: CARMEN ALICIA PIÑA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: (RESERVADO)
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hoy en la ciudad de Carora, a los seis (06) días de Abril del año Dos Mil Diez, siendo las 10:40 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Profesional Presidente Abg. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, los Escabinos ENRY ENRIQUE JÉREZ CASTILLO Y JOSÉ L. LUCAS RAMIREZ; la Secretaria de Sala Abg. Marilú Patiño y la Alguacil Ciudadana Carmen Alicia Piña; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO); por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previstos en los Artículos 374 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño GRABRIEL ELOY GALLARDO CUEVAS. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), portador de la Cédula de Identidad Nº (reservado), de 16 años nacido el (reservado), residenciado en residenciado en (reservado), Carora Estado Lara, se encuentra estudiando en la Misión Robinsón en la Escuela (reservado); debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad (S) Abg. Carmen Isabel Rojas quien actúa en este acto en sustitución de la Abg. Carmen Alicia Montilva, por encontrarse de reposo médico; también presente los Ciudadanos: LUÍS RAFAEL GALLARDO TORCATES C.I. Nº V- 12. 944.981 y LEIDYIZ JOSEFINA CUEVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.787, progenitores de la Victima GRABRIEL ELOY GALLARDO CUEVAS tambien presente (quienes permanecen en la parte externa de la sala), y el Ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.836, Representante del Adolescente Imputado asimismo compareció: la Lic. CARED MERCEDES MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.035 y la Lic. YANIRE RAMONA BARRIOS DE BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-7.625.455. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado Continuado, el Juez Presidente conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y SU CONTINUACIÓN y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la CRBV informándole podrá declarar en cualquier grado y estado del desarrollo de la audiencia, da aplicación a lo preceptuado en el Art. 336 del COPP haciendo un resumen de los actos procesales realizados con anterioridad. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los expertos ofrecidos por el Ministerio Público. Se retira al adolescente de sala en protección de su salud mental y psicológica De inmediato se continúa con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamada a declarar la Ciudadana CARED MERCEDES MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.035, Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, 04 años de servicio, se omite datos de domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 326 ultimo Aparte del COPP; quien una vez juramentada, rinde declaración: “ lo conocí en el año 2007 inicialmente tuve contacto con el niño victima.....reportaba stress post traumático y negación al tema sexual y resistencia, se podía pensar que pudo haber ocurrido el acto de abuso sexual, ..en general el niño presenta condición de poco expresivo se logro crear confianza que permitió describir con detalles sin embargo hubo lugares específicos de ese recorrido donde el niño presento resistencia específicamente el tiempo y lugar en que permaneció en compañía del adolescente, ...se trato de indagar el hecho sexual a profundidad, se aplico otra técnica para continuar indagando y nuevamente se presento la resistencia al llegar al área..se realizo un dibujo de todo el recorrido…muestra al tribunal el dibujo e ilustra al respecto…el explico que jugaba con sus amigos a la orilla de una quebrada viendo los peces llega el joven y lo toma por el cuello los demás se van asustados y el se queda con el chamito y el lo llevaba tomado por el cuello en ese caminar del otro lado de la quebrada había un señor con unos chivos y luego vieron a una señora que le dijo llevara al niño con sus padres..en una casa compraron un refresco que el muchacho cargaba dinero,...describe con mucho detalles lo que hace pensar que la información es cierta…llegan por detrás del hospital y en la parada cogieron un taxi gris un chofer moreno, de bigote, para que los llevara a Aregue ya era de nochecita, el señor del taxi los llevo hasta la parada de aregue y caminaron luego por el monte y subieron al cerro caminaron por el cerro y llegaron hasta la casa hogar y una hermana les dijo que entraran...el adolescente no durmió con ellos sino en otra área..hubo un vacío entre al bajarse del taxi y llegar a la casa hogar, .....el describe que en uno de los cerros el había caminado mucho y fueron al cerro tenia ganas de orinar…supongo pudo haber ocurrido allí los hechos ya que allí hay mayor resistencia ......el responde que no le habían bajado nada y no se le esta preguntando se supone entonces que si ocurrió pues da información de algo que no se le esta preguntando.....al llegar al pene muestra resistencia para expresar abiertamente la información lo que hace pensar que ocurrió algo…en cuanto al adolescente Obmer no se pudo evaluar porque se encontraba en situación de calle estuvo en Barquisimeto recluido en una Institución…posteriormente la Dra. Yenire barrios realizó evaluación, es todo”. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó “ Trastorno Traumático es un trastorno del estado de animo que se presenta luego de un evento que genera un trauma en el paciente de duración corta, y se considera hasta los 3 me3ses de haber sucedido el evento la valoración se realizo una semana de haber ocurrido los hecho y el niño presentaba este trastorno, se caracteriza por mostrar cambios de ánimos, conductas evitatibas hacia el hecho traumático experimentado y que en el caso del niño se evidencio resistencia a describir los hechos e inclusive de hablar con otras personas acerca de los mismos aun cuando la persona fuera de confianza con sus padres no quiso conversarlo en aquel entonces por inferencia se puede establecer algunas conclusiones…usualmente cede al transcurrir el tiempo ante la certeza que tiene la persona de sentirse seguro nuevamente..en caso del niño logro superarlo los síntomas en menos de tres meses; las conclusiones son las que mencione en el informe presentado donde se señaló que dada la negación a expresar los hechos ocurridos, el lugar específico del recorrido realizado por el niño en compañía del adolescente y la resistencia al tema sexual entre ellos el reconocimiento de órgano sexual masculino podría inferir un probable abuso sexual; un trastorno traumático ya no sería pues ya paso los 3 meses podría ser ansiedad, si aun mantiene la resistencia al tema sexual podría ser algún residuo en el área emocional, los mecanismos de defensa estan dirigidos o se activan para tratar el inconciente de preservar y buscar el equilibrio emocional; se puede negar y a medida que crecemos lo vamos sofisticando el mecanismo; si se requiere de terapia para superarlo, lo que busca es que lo asimile que eso sucedió y que voy a hacer con eso, el es un niño de corta edad y por supuesto va a determinar su conducta como adulto, va a determinar la libertad, seguridad, confianza en la sexualidad, es recomendable el abordaje con terapias; el niño se identifica con el mismo reconoce que es un varón esta identificado con su rol, genero, no se observaron conductas diferentes a su género, no se observo afeminamiento o tendencia homosexuales, estando la edad de la identificación y definición sexual entre 5 a 7 años no se observó alteración para el momento de la evaluación; en el caso de Gabriel ya había resuelto el complejo de Edipo”. No más preguntas. No interroga la Defensa Pública. Los Escabinos Titulares Nº 01 y 02 no interrogan. El Juez Presidente interroga a lo que contestó: “ se realizó la evaluación en el mes de julio 2007 a los seis siguientes de haberse producido los hechos inicialmente en el Consejo de Protección el 17 de Julio y el 18 en la Fiscalía del 2007, continuamos en septiembre del mismo año y retomamos el caso en abril del 2008 a petición de la madre por presentar perturbación del niño en el año escolar y en el hogar, presentando rebeldía..Después en mayo la madre refirió mejoras conductuales y se indico estrategias de abordaje para el docente en el mes de abril 2008; lagunas mentales son expresiones del defensa que manejan las personas y que se activan de manera inconciente ante un evento o hecho que la persona considere de daño, dolor, tratan de preservar el equilibrio emocional de la persona nosotros los llamamos mecanismo de negación lo que busca es proteger la estabilidad de la persona como le duele lo evita, si hasta en un niño de seis años se puede presentar, son mecanismos de la psiquis que se va formando desde la gestación en su formación, se pueden manejar desde muy corta edad; no el no sabía como se llamaba el adolescente el le decía el muchacho, refirió que era la primera vez que lo veía no lo conocía”.. Cesa el interrogatorio y es retirada de la sala y autorizada a firmar en folio separado el cual forma parte de la presente acta. Es llamada a declarar la Ciudadana la Lic. YANIRE RAMONA BARRIOS DE BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-7.625.455; Medico Conductual adscrita a la Unidad Educativa de Niños Especiales, con 20 Años de servicio (5 en el Hospital Pastor Oropeza y 15 años en la Unidad Educativa), se omite datos de domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 326 último Aparte del COPP; quien una vez juramentada, de seguido reconoce en su contenido y firma el informe cursante a los folios 181 y 182 de la Pieza I, a continuación rinde declaración: “Valore al joven en julio del año pasado lo vi en 3 consultas desde julio del año pasado actualmente no se sobre la evolución del caso, valore conductualmente al adolescente por solicitud e la LOPNNA , pude realizar recolección de antecedentes medico, conductuales y familiar, a nivel familiar refiere su abuelo paterno una disfunción no hay la figura materna ni paterna, en sus antecedentes medica presenta cólico nefrítico con diagnostico episodio sicótico, conductualmente de edad cronológica corta, episodio sicótico se recomendó encefalograma…se solicito consulta con medico sexólogo y continuar v estudios adolescente con 3er grado aprobado, continuar con tratamiento farmacológico… Es todo”. Luego es interrogada por Defensa Pública a lo que contestó: “ se observó edad cronológica acorde a la edad conductual …presenta conducta de gestos afeminados, a nivel familiar afectación del binomio autoridad -afecto; a nivel de la consulta se realiza pregunta y respuestas el paciente a nivel de pensamientos presento desviaciones leves con respecto a sus pensamientos, con respecto a su conducta llegaba con buen animo, colaborador, pero había siempre mirada fría, a nivel de curso tenia tendencia a las frustraciones y baja autoestima; fue llevado al Hospital Agustín Zubillaga donde fue valorado y también por la Dra. Odalys Duques donde se evidencia episodio sicótico que son síntomas que pueden desencadenar en el futuro otra alteración, conductualmente son hasta 3 mas de tres se pueden catalogar patológicas; el adolescente refirió unos episodios que le estaba sucediendo con unos niños pero en mi consulta nunca se hablo de violación ni de penetración solo juegos salidas caminando con estos niños, que había salidos con estos niños fue a montañas, a Aregue pero solo eso el episodio; si debe seguir con las terapias conductual se indico sugerencias que nunca se cumplió incluso a nivel sexual; en el adolescente se observa gestos afeminados, como medico conductual presenta gestos afeminados; las orientaciones a nivel sexual te definen conductualmente, puede ser por causa a nivel orgánico, conductual; el no tiene modelo materno tuvo la de la abuela pero hace 2 a 3 años falleció, solo tiene escolaridad de 3er grado se evidencia la falta de autoridad materna, el abuelo paterno lo tiene desde los 4 meses, se ve la falta paterna . No más preguntas. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó “medico conductual es la rama entre la psiquiatría y la psicología tengo 15 años de graduada; episodio sicótico a descartar porque esa parte es de psiquiatría vi los signos pero a descartar y por los antecedentes en el Hospital de Barquisimeto; ideas cambiantes circunstancial tiene que ver con el curso del contenido del pensamiento en la consulta se analiza una situación de conducta por ejemplo con la familia y me cambia a otra situación que vivió en otro tiempo, el medico lo trae y enseguida el quiere volver a otra situación pero esto va asociado a su estado de escolaridad de 3er grado y puede estarlo en la parte orgánica tambien; conducta de evitación parcial es cuando se realiza consulta y entrevista y en la parte del análisis se observa que no es un adolescente que se abre con todas las personas sino que es lento de capacidades lenta, con bajo nivel escolar, no evade a las personas pero tampoco es abierto, es de acuerdo a la situación ya en la tercera consulta colaboraba en las actividades y preguntas y respuestas, si te mira a los ojos; episodio sicótico conductualmente cuando hay mas de 3 se hace patológico pero ya eso es de la parte de psiquiatría; patológico se refiere a enfermedad orgánica es cuando hay enfermedad; episodio sicóticos son momentos pero no podemos decir de psicópata ya esa es otra patología no se puede catalogar a una persona psicópata sicótico y psicópata es cosa diferente; episodios de ansiedad en situaciones especificas se le hace preguntas al paciente de familia, amigos , a través de la observación se puede ver si produce ansiedad o no las preguntas que se le esta realizando, en este caso se observaba ansiedad cuando se le hablaba de familia, como algo así como no me toque eso; la persona puede llegar a la ansiedad dependiendo de su desarrollo evolutivo, la ansiedad puede ser controlada como tambien lo puede llevar a otras situaciones a realizar cualquier otro acto en general no en caso en particular; no se evidencia señales de retraso evidente se observo edad cronológica acorde a la edad conductual, no había retraso evidente”. No más preguntas. Escabino Titular Nº 01 interroga a lo que contestó: “si Obmer tiene problema de conducta tiene gestos afeminados adolescente de alto riesgo, de conducta mental es otra cosa en la parte mental en este sentido si tiene retraso no retardo pero heredado por la parte familiar, antecedentes, situaciones vividas; la parte de conducta es algo que no se puede predecir decir que puede cometer o no un hecho delictivo no puedo predecirlo, faltaría otros adolescentes verlo de manera integral el estudio integral de la persona, estudio en conjunto, pero predecirlo no, ilustra al Tribunal …la conducta es impredecible; el ya venía medicado, signos y síntomas del paciente para llegar en un futuro a un diagnóstico hay que hacérsele un estudio en conjunto, de allí la importancia medico del seguimiento del caso”. Cesan las preguntas. El Escabino Titular Nº 02 no interroga. El Juez Presidente interroga a lo que contestó: “ alto riesgo desde el punto de vista medica y social se habla de un adolescente de alto riego cuando en el adolescente no hay figura paterna, materna, hay fuga del hogar, baja escolaridad, no hay binomio de autoridad-afecto dentro del hogar, alto riesgo psicosocial; si no es bien canalizado este alto riesgo si puede serlo para la sociedad; es para el y para la sociedad tambien; conductualmente cuando una persona presenta una conducta mas de 3 veces es una patología; si sabe diferenciar entre el bien y el mal se tendría que analizar mas bien por la parte psicológica el cerebro es muy cambiante puede dar respuesta depende de cada situación, habría que ser un seguimiento otras pruebas psicológicas solo le realice 3 consultas no puedo dar un diagnostico; la conducta del adolescente en cuanto a su pasaje de la salida con los niños el lo manifestó desde la amistad, no de peligro, lo relato como una vivencia; el adolescente tiene ciertas características a nivel conductual entre comillas fugas del hogar, esta pasando del pensamiento concreto al pensamiento abstracto por eso quiere buscar, incursionar, conocer a su alrededor, en la consulta no evidencio hecho delictivo, presenta gestos afeminados pero no se puede hablar de desviación sexual pero si pudiera presentarlo eso sería ya la parte de la medicina sexual; el si esta conciente de sus gestos afeminados, hay personas que son muy varoniles y presentan gestos afeminados, pero en este caso no hay una base familiar, es importante estudiar los antecedentes familiares del paciente; identificación sexual en este caso el no se identifica con el su sexo varón sino que se identifica mas con el sexo femenino se va mas a la parte femenina; si hay una identidad sexual con mayor tendencia femenina; en general si una persona siendo varón tiene tendencia a la femenina cual es su conducta con niños o con niñas? En general con respecto a las niñas es para cuentos para amistad, para modelarlas en su forma de sentarse, peinarse, para modelo, con respecto a su identidad con los varones generalmente tienden a un rechazo porque la sociedad los esta comparando; en el adolescente era evidente la tendencia a la parte femenina es mas refirió estaba en una academia y lo que mas le gustaba era bailar, tenía un amigo, con sus amigas estaba mas que todo en su vecindad pero que tenía amigos tendía a conducta desviada; en este caso realice consulta hasta julio de 2009 acato siempre la consulta, la conducta es muy cambiante hasta ese momento se observo acato a las actividades de la consulta pero no puedo hablar de acatamiento a las normas de la sociedad; se evidencio a un joven de 15 años cuya edad cronológica estaba acorde a la edad conductual; se cataloga joven de proceso lento, se le hace prueba de memoria reciente y estaba bien y para memoria lejana o tardía daba unas respuestas y el proceso mental había que retomarlo, era un proceso mental largo, de curso de pensamiento lento en ese sentido; ciertas preguntas y situaciones provocaba mucha ansiedad en él; si puede fantasear sobre todo por la edad, fantasea en un sentido de evitación pero como para cerrar para que no se le siga preguntando; las normas legales en este sentido refirió el episodio en una quebrada con niños, amigos en la academia, en la iglesia, en la cría de animales; no tuve nunca el resumen por parte de la LOPNNA solo el oficio por eso no pude indagar mas en las circunstancias legales; de agresores pasa a ser victimas, por la misma sociedad”. Cesa el interrogatorio y es retirada de la sala y autorizada a firmar en folio separado el cual forma parte de la presente acta. Es ingresado a la sala el Adolescente Procesado. Se declara cerrada la recepción de pruebas. En este estado es relevada la Alguacil Carmen A. Piña por Isaías Rodríguez. Acto seguido de conformidad con el artículo 600 de la LOPNNA se le cede la palabra al Fiscal 24 del Ministerio Público para sus conclusiones: “ La Fiscalia en su oportunidad presento acusación en contra del joven (reservado) en virtud de los hechos de julio de 2007 en perjuicio del Niño (reservado), acusándolo formalmente por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…durante las pruebas evacuadas durante el debate vino el Medico Forense Edwin Valera quien realizo valoración medica al niño Gabriel quien señalo desgarro reciente y músculo anal dilatado lo cual indica que hubo penetración reciente es un músculo cuya función es defecar hacia fuera, coinciden los niños que andaba con Gabriel en los hechos quienes manifestaron que (reservado) tomo al niño, lo cual fue corroborado por lo que dijo acá la Lic. Cared Montero cuya información obtuvo a través del dibujo, dijo que el niño presentaba evitación no aportando mayor información como un medio de defensa, tambien dijo que el niño presenta ansiedad y que puede ser tratada, en cuanto a la fuga psicógeno la Psicóloga Nadelys Porteles dijo que había sido manipulada por el adolescente que el se recordaba de todo lo ocurrido, hay un elemento objetivo el niño presento lesión anal donde hubo penetración anal, la Dra. Piñango dijo observo hubo excoriación pero el Experto es el medico Forense y el estableció la lesión anal, diagnosticó desgarro reciente menos de tres días, la Medico Forense adscrita al CICPC Psiquiatra Dra. Odalys Duque estableció que el adolescente es un imputable legalmente y es este experto el que técnicamente esta facultado para establecerlo a diferencia de un Medico particular o general que entiende el bien el mal, que esta conciente de las cosas, tambien tenemos la declaración de la Religiosa de la Casa Hogar de Aregue, quedo demostrado evidentemente el hecho señalado que es el de Violación, con las declaraciones y los informes de los expertos así quedó demostrado y en razón de que el Adolescente para ese entonces tenía 13 años de edad se solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS, prevista en el Art. 620 literales “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Ejusdem, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública para sus conclusiones: …El Ministerio Público manifiesta que el hecho quedo fehacientemente probado eso no es cierto, la declaración de la Victima el niño manifestó que mi defendido solo se había llevado el dijo que no o no quería contestar a preguntas de si lo había tocado, la victima en ningún momento dijo que mi defendido había abusado de el sexualmente, el Medico Forense no estableció cuando se produjo la desfloración, …la hermana Gaitan manifestó que en la Casa Hogar el durmió con otros niños, el hecho pudo ocurrir en ese lapso, manifestó que el niño estaba tranquilo que en ningún momento dijo haber sido abusado, golpeado que solo dijo tener hambre, los testigos del Ministerio Público no demuestran que mi defendido haya atacado al niño Gabriel…la Dra. Piñango no aporto mucho al Juicio solo refirió se observaron excoriaciones,…durante la ejecución de los hechos ninguno estuvo presente la victima manifestó que mi defendido no le había hecho nada, …la Psicóloga Porteles lo que dijo fue es que pudiese ser manipulada la fuga psicógena pero que debía hacerse un seguimiento lo cual no se hizo, …el Psiquiatra Forense dijo no haber tenido conocimiento de los exámenes, estudios encefalogramas realizados, es la Psiquiatra Forense que lo pudiera diagnosticar pero no lo hizo por no tener conocimiento de estos estudios, es evidente que mi defendido tiene trastorno emocional pero se estableció que puede ser orientado puede ser tratado si se le da tratamiento psicológico, sexólogo, para que esa falta que tuvo durante su niñez y adolescencia pueda ser orientado para reinsertarlo a la sociedad como objetivo de esta Ley , el padre y la madre del niño Victima fueron testigos referenciales pero no aportaron nada a este Juicio ninguno puede decir que mi defendido abuso del niño ni lo haya atacado, faltaron pruebas por practicar como el barrido de apéndice filosos para establecer una vinculación de mi defendido con lo ocurrido al niño Victima pero el Ministerio Público no lo hizo solo realizo el examen Medico Forense lo cual solo prueba que ocurrió un desgarro pero no la vinculación con mi defendido, el niño en toda su declaración dijo que le muchacho solo se lo había llevado con ello el Ministerio publico pudo acusar por otro delito como privación ilegitima de la libertad, pero no por este delito, loes expertos manifestaron que mi defendido presenta trastorno familiar disfuncional, cambios emocionales, la Dra. Yaniree dijo que la edad cronológica de mi defendido es acorde con la de su edad conductual, por todo esto solicito la absolución de mi defendido, la desfloración del niño pudo haber sido antes de que consiguiera con Obmer, pudo haber sido el taxista, otro niño en la Casa Hogar, el Ministerio Público tenía la obligación de probar que fue (reservado), pero no lo hizo, mi defendido es una persona que necesita ayuda, tratamiento, por ello pido que se tenga en consideración que el estuvo privado en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El manzano donde atento contra su vida y la Dra. Odalys dijo que pudiera volver hacerlo por eso pido se evalúe esta situación que el necesita ayuda, la LOPNNA en este sentido nos orienta para hacerlo mejor hombre Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 de la LOPNNA, se le pregunta al Ministerio Publico si va a ejercer el derecho a replica quien manifiesta que si. Por lo que de conformidad con el referido artículo, parágrafo primero, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para replica: “ La testifical del niño en si no era necesario por que tenía otros elementos, la defensa manifiesta que el niño no lo señaló me pregunto como quedarían el abuso en niños aun mas pequeños?, ..la Lic Cared Montero dijo que a través del dibujo se obtuvo que fueron a un cerro a orinar y en ese momento se bloquea de lo que se infiere por la Psicóloga que había un hecho de abuso sexual y que el niño presentaba stress post traumático, y que l niño no observo conducta de homosexual pero en el caso que hubiera obrado consentimiento aun así hay violación porque hay violación presunta aunque sea enfermo sexual por ejemplo, el niño es violado se le puso como tope es la adolescencia en este caso el niño tenía 6 años, aunque se hubiere ido de amigo con el adolescente hay violación, la Psicóloga Porteles señaló que si fue manipulada la fuga psicógena y el episodio sicótico por el joven (reservado) …por todo eso ratifico la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS, prevista en el Art. 620 literales “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Ejusdem, por ser menor de catorce años para el momento de los hechos , es todo”..Se le cede la palabra a la Defensa Pública, para la contrarréplica: “la defensa ratifica lo antes señalado, el Ministerio Publico esta obligado a realizar y ordenar toadas las experticias y diligencias y no lo hizo no logro demostrar que fue mi defendido que haya cometido el hecho en contra del niño Victima Gabriel, solicito la absolución para mi defendido, es todo. A continuación el Tribunal declara cerrado el Debate Oral y de conformidad con lo previsto artículo 600 párrafo Tercero, se le cede la palabra a la Victima representado por su Progenitora quien manifestó: “A medida que paso el juicio ya sabemos lo que paso yo le di permiso para que fuera a jugar y llego el joven acá y se lo llevo así hubiese sido por su propia decisión igual cometió el delito mi hijo en ningún momento se había escapado para otra parte espero se tome una decisión justa. Es todo”. De conformidad con lo previsto artículo 600 párrafo Cuarto, se le cede la palabra al Acusado quien manifestó: “Pido es ayuda es lo único que pido, ayuda que si lo necesito, mi padre y mi abuelo saben lo que yo paso no puedo dormir, no puedo estar tranquilo, no puedo estar en paz yo le dije a mi abuelo quiero estudiar seguir adelante, solo pido ayuda. Es todo”. De seguido informa a las partes que siendo las 02:08 p.m. entra a la FASE DE DELIBERACION, por lo que se retira y dentro de una hora se dictara sentencia. Por lo que convoca a las mismas a acudir a las 03:00 p.m. Vencido el lapso de tiempo se Constituye nuevamente el Tribunal Mixto siendo las 03:10 p.m verificada la presencias de las partes se procede a dictar el dispositivo de la sentencia: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON EL VOTO UNÁNIME DE LOS JUECES QUE LO INTEGRAN PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto el desarrollo del debate oral y las pruebas evacuadas en el acto a lo largo del desarrollo de este Juicio Oral Continuado, apegados a lo establecido en el artículo 22 del COPP, acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven procesado (reservado), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (reservado), en virtud de los hechos suscitados en fecha 11 Julio de 2007. En consecuencia se le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO, prevista en el Art. 620 literal “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Ejusdem. Asimismo, se le ordena cumplir de manera sucesiva las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, previstas en el Art. 620 literales “d” y “b” de la citada Ley Especial en concordancia con los Art. 626 y 624 ejusdem. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio otorgada al adolescente, durante el proceso prevista en el Art. 582 literal “a” de la LOPNNA.. Para la toma de la presente decisión se observaron con detenimiento las diferentes pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas dentro del debate oral, con base a lo establecido en el Artículo 22 del COPP que regula la libre apreciación de las pruebas, teniéndose en consideración las máximas de experiencia, más aún por cuanto se encuentra constituido un Tribunal Mixto donde no solo esta integrado el Tribunal por conocedores del derecho, pero que pudieron apreciar con exactitud cada uno de los elementos que fueron debatidos para formar un juicio valorativo en tono a los hechos. Se analizó en su contexto General Informe Medico Forense y declaración testimonial por quien lo suscribe Dr. EDWUIN VALERO, que valorado se desprende la existencia de un delito en perjuicio del niño (reservado) por las consecuencias que ello acarrea y el grado de connotación que el mismo representa a la Sociedad, se hace indispensable determinar la responsabilidad, es por ello que se tomó en consideración las declaraciones emitidas por los niños LEIDYZ CUEVAS y LUIS GUILLERMO TORCATES, quienes fueron claros, precisos y contestes en todas las particularidades expresadas, mas aún que fueron testigos directos en gran parte de los hechos que conllevaron a este proceso y que señalan al joven responsabilizado de ser la persona que retuvo y se llevó a la fuerza a la Victima. De igual forma fue valorado con la exactitud que se desprende de sus declaraciones de las Expertas: Medico Forense Psiquiátrica Dra. ODALYSDUQUE, adscrita al CICPC, Licenciada ROSA MARQUEZ adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal y la Psicólogo NARELYS PORTELES, quienes fueron coincidentes en cuanto a la apreciación de las características conductuales, mentales y de personalidad del acusado, que expresaron entre otras cosas que el Adolescente Acusado se encuentra suficientemente en capacidad de discernimiento para ser imputado por sus actos, agregando que sabe distinguir entre el bien y el mal. Este último hecho, reafirma las circunstancias que ante un delito debe existir un responsable y que aún de los problemas conductuales que presenta el responsabilizado penalmente, es objeto de sanción por sus actos ilícitos cometidos, ya que tales problemas o trastornos conductuales no lo excepciona del cumplimiento de las sanciones legales que sus actos acarrean. Asimismo, se valoró la exposición de la Dra. CAROLA PIÑANGO, Medico Tratante quien a través de sus dichos expresara que el Niño Victima había sufrido las consecuencias de un abuso sexual. Aunado a ello, se entró a analizar las exposiciones rendidas por la Licenciada CARED MONTERO y la Médico Conductual Dra. YANIRE BARRIOS DE BARRIOS, quienes ilustraron al Tribunal suficientemente sobre la conducta y desarrollo de la personalidad del joven acusado, por los cuales se les valoró por sus aportes fundamentales en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos como fines del proceso. Se analizó de manera específica la exposición rendida por el propio acusado, quien reafirma en gran parte lo expresado por el Niño Victima y por otros Niños testigos LEIDYZ CUEVAS y LUIS GUILLERMO TORCATES. Se tomo en consideración además que aún de los problemas de personalidad que presenta el procesado (RESERVADO), concatenado con lo expresado por los Expertos y Especialistas en la materia, confirman la apreciación del Tribunal Colegiado. En cuanto a la declaración del Niño Victima GRABRIEL ELOY GALLARDO CUEVAS, no obstante haber mostrado cierto grado de evasión a las preguntas realizadas fue categórico en la narración de ciertos hechos que generaron el delito aquí debatido y acreditado. Dejándose claramente establecido que aún de la negativa de la Victima de señalar delito y agresor se tomó en consideración la condición de su persona en razón de su edad, tipo de delito y las consecuencias sociales y psíquicas que ello genera con lo cual se hace más vulnerable su intervención al proceso. En cuanto a las sanciones a cumplir el Joven (RESERVADO) de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, se insta al Juez de Ejecución a determinar el sitio y condiciones, así como Institución o persona bajo cuya orientación ha de cumplirlas, según el caso.Quedan notificadas las partes que la presente decisión se tiene como Texto Integro de la Sentencia, por lo que se omite el lapso de publicación a que se contrae el artículo 605 parte in fine de la LOPNNA, en virtud de que en el día de mañana se procederá a primera hora a la Rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la presente Sentencia remítase el presente Asunto Penal en original al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes en el lapso de Ley. Se ordena el reintegro del Adolescente Sentenciado. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 03: 20 p.m.

EL JUEZ DE JUCIO PRESIDENTE

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ

ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02


FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABg. EDUARDO SANCHEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. CARMEN I. ROJAS