Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana ANA NEREYDA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.791.207, asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. YILLI ALVAREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante el cual solicita sean declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus JEAN CARLOS ORTIZ YANEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 14.512.465, quien falleció ab-intestato el día 19 de Septiembre de 2.009, según acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, quedando inserta bajo el N° 32, folio 65, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.009. Admitida a sustanciación en fecha 19 de febrero de 2.010, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa, consignado en fecha 11 de marzo de 2010 y vencido en fecha 26 de marzo de 2010.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus JEAN CARLOS ORTIZ YANEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 14.512.465, quien falleció ab-intestato el día 19 de Septiembre de 2.009, según acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, quedando inserta bajo el N° 32, folio 65, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.009, Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos LEIDY MARIANA ORTIZ CONTRERAS, JEANNABEL ANAMIA ORTIZ CONTRERAS, JEAN EMANUEL ORTIZ CONTRERAS, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos EDUSELY DARISBEL LOPEZ SUAREZ y GERSON MIGUEL ORTIZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.356.537 y 9.627.146 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana ANA NEREYDA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.791.207, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS ORTIZ YANEZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril de año dos mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
El Secretario
AMVA/Jesús A.-
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