SOLICITANTES: JEAN CARLOS SALDIVIA OSAL y AIMEE LIBINI RAMIREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.305.516 y V-15.729.197, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Motivo: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Visto el ACUERDO suscrito mediante acta levantada en fecha 07 de abril de dos mil diez, entre los ciudadanos JEAN CARLOS SALDIVIA OSAL y AIMEE LIBINI RAMIREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.305.516 y JEAN CARLOS SALDIVIA OSAL y AIMEE LIBINI RAMIREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.305.516 y V-15.729.197 respectivamente relacionado con la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS SALDIVIA OSAL y AIMEE LIBINI RAMIREZ YEPEZ, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 470,00), mensuales que Serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el numero 0108-0061-79-0100160342 de la siguiente manera TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350) los días 15 de cada mes y CIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 120), los 30 DE CADA MES.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportar el 15% del monto total de sus vacaciones para la compra de ropa y calzado y de igual forma se compromete a aportar el 15% de sus utilidades para los gastos decembrinos.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
AMVDA/bo.-
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