REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-014112


Solicitantes de Homologación: DALEXLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA Y ALIRIO DEL MILAGRO BARDALLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.322.712 y 15.170.687, respectivamente.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos DALEXLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA Y ALIRIO DEL MILAGRO BARDALLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.322.712 y 15.170.687, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 191 y 192 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DALEXLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA Y ALIRIO DEL MILAGRO BARDALLO CORDERO, ya identificados, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor pagara la cantidad de CIEN BOLIVARES FURTES (BsF. 100,00) semanales, para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán entregado a la madre por intermedio de la abuela paterna, firmándose un recibo como prueba del cumplimiento de esta obligación.
SEGUNDO: Los gastos médicos y medicinas, vestidos y calzados, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de la época decembrina, estos serán cubiertos por el padre en un SESENTA POR CIENTO (60%).

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario



Rlvg.-
ASUNTO : KP02-S-2009-014112