REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-014176

Solicitantes de Homologación: SOMARY DEL CARMEN PEREZ y ROBERSI PASTOR CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.794.667 Y 13.269.846, respectivamente.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mariela Viloria en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, y expuso que los ciudadanos SOMARY DEL CARMEN PEREZ y ROBERSI PASTOR CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.794.667 Y 13.269.846, respectivamente, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de su hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley …“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
UNICO: El ciudadano ROBERSI PASTOR CANELON, ejercerá la custodia de su hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), para que lo cuide, asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad, asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiere el mismo, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes de la Republica.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Còdigo de Procedimiento Civil , en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos SOMARY DEL CARMEN PEREZ y ROBERSI PASTOR CANELON, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

El Secretario






Rlvg.-
ASUNTO: KP02-S-2009-014176