REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002773
Solicitantes de Homologación: ISVELI COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ y VICTOR RAMON RIVERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.842.899 y 11.433.988, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscritos por “la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico”, a instancias de los ciudadanos ISVELI COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ y VICTOR RAMON RIVERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.842.899 y 11.433.988, respectivamente, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ISVELI COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ y VICTOR RAMON RIVERO, antes identificados, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se establece lo siguiente:
UNICO: “El ciudadano VICTOR RAMON RIVERO, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), SEMANALES, que depositara en cuenta de ahorros del banco Casa propia, Nº 04100012120-0011417624. El padre asimismo deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado, salud, decembrinos, escolares y cualquier otro que su hija requiera.”
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
El Secretario
AV/rosmely.-
|