REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-005041
DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.574, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.220, y de este domicilio.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, antes identificada, e interpone la presente demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, ya identificado, en beneficio de sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de Febrero de 2.010, citándose al demandado y notificando a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2.010, consta la Boleta de Notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, consta la consignación de la Boleta de Citación al demandado debidamente firmada.
En fecha 08 de Abril del 2010, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 12 de Abril del 2010, los ciudadanos LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA y JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, debidamente asistidos de abogado, presentan escrito donde DESISTEN DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por ambas partes, quien aquí Juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción de Divorcio Contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA y JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 451 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del dos mil Diez (2.010). Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
LGLA/martha.-
Asunto: KP02-V-2009-005041
Obligación de Manutención
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