REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-001756
Visto el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, presentados por el ciudadano ORLANDO RAFAEL BARRIOS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.434, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Santana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.870, mediante el cual solicita sean declarados Únicos y Universales Herederos de la De Cujus MARIA ISAURA HERNANDEZ TORRES, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.690, y falleció ab-intestato el día 15 de Enero de 2.010, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 69, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.010. Admitida a sustanciación en fecha 04/03/2.010, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción de la De Cujus MARIA ISAURA HERNANDEZ TORRES, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.690, y falleció ab-intestato el día 15 de Enero de 2.010, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 69, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.010, y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ROBERTO PASTOR GUZMAN ESCALONA y RAFAEL GERARDO ALVAREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.068.380 y 9.546.830 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “D”, declara al Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de MARIA ISAURA HERNANDEZ TORRES, antes identificada.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
HEDH/ug.-
Únicos y Universales Herederos.
|