REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Partes Solicitantes: LILIANA NOHEMY MARTINEZ FERNANDEZ y ALFREDO JESUS CARUCI ARRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.266.639 y 14.398.683 respectivamente, y de este domicilio.
Beneficiaria Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
En fecha 09/04/2010, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente comparecieron que los ciudadanos LILIANA NOHEMY MARTINEZ FERNANDEZ y ALFREDO JESUS CARUCI ARRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.266.639 y 14.398.683 respectivamente, y suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal luego de revisarlo hace las siguientes consideraciones:
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar a su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), mensual por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención. Equivalentes al CINCUENTA Y SEIS COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (56,33 %) del salario mínimo mensual Decretado por el Gobierno Nacional durante el año 2010. La referida cantidad será depositada en la Cuenta de Corriente Nro. 0230014086 de la Institución Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará lo correspondiente vestido y calzado dos (02) veces al año, en el mes de Julio y el mes de Diciembre.
TERCERO: El progenitor se comprometen a sufragar el cien por ciento (100%) de los gatos correspondientes a los útiles, uniformes escolares y cualquier otro gasto correspondiente a la Educación de su hija la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a los fines de garantizar el Derecho a la Educación. Igualmente se establece que a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la Inscripción Escolar, ambos padres lo sufragaran conjuntamente, excepto en el próximo año escolar 2010-2011, siendo que el progenitor asumirá el costo total que por tal concepto se genere y por concepto de Uniformes y útiles escolares, en virtud que la progenitora ciudadana LILIANA MARTINEZ FERNANDEZ, sufragó el monto total de los gatos por los conceptos indicados en el año escolar 2009-2010.
CUARTO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado, y lencería personal de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, más el juguete del niño Jesús.
QUINTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, visto que la niña goza del beneficio de una Póliza de Seguro de HCM como beneficio laboral, el progenitor asumirá el costo total de los gatos que por el Derecho a Salud se deban sufragar en beneficio de la niña.
SEXTO: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir el niño, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos LILIANA NOHEMY MARTINEZ FERNANDEZ y ALFREDO JESUS CARUCI ARRIOLA, en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Diez. Años: 199º y 151º.
La Juez de Juicio Nº 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-V-2009-005165
Obligación de Manutención
|